Efectos del instituto de la caducidad del procedimiento administrativo
Caducidad de procedimientos administrativos. Subvención. Procedimiento de reintegro. Interés casacional. Interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Se declara que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 42. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación), debe ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro podrá la Administración seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía, conllevando la caducidad únicamente la consecuencia de que las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción, o si, por el contrario, la caducidad comporta la finalización del procedimiento y la nulidad o invalidez de la resolución tardía, sin perjuicio de que pueda acordarse la incoación de un nuevo procedimiento siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 29 de junio de 2017, recurso 2054/2017)
Se aplican las limitaciones a la reagrupación familiar a españoles que no han ejercido el derecho de libre circulación
Extranjería. Reagrupación familiar. Requisitos. Aplicación del art.7 RD 240/07 a familiares extranjeros de españoles residentes en España. Aunque a un ciudadano español no se le puede limitar- salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español (art. 19 CE) esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos. Los presupuestos de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previos en el art. 7 del Real Decreto 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia de ciudadanos de los Estados miembros. Entre otras condiciones, se requiere que el solicitante disponga para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia y esas limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18. 1 de la Constitución Española. La Sala de lo Contencioso admitió el recurso y fijó, como interés casacional, si se debe aplicar, o no, el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles y qué norma jurídica debe interpretarse. Analizada la solicitud de reagrupación familiar de una ciudadana nacida en Cuba, que reside en Santander con un ciudadano español. Ambos están registrados como pareja de hecho en el Registro de Parejas de hecho Cantabria y carecen de ingresos propios, a excepción de un subsidio de 426 euros que el hombre recibe mensualmente lo que no es suficiente para cumplir el requisito de que el solicitante disponga para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 18 de julio de 2017, recurso 298/2016)
Facultades de revisión de la administración de sus actos administrativos cuando su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes
Procedimiento administrativo. Revisión de oficio de actos administrativos. Subvenciones. Interés casacional. Facultades de revisión de oficio en general y en materia de subvenciones. En particular, la Sala se plantea si permiten declarar la nulidad del acto que se revisa y no aplicar, sin embargo, las consecuencias jurídicas derivadas de tal nulidad. Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si los límites del actual art. 110 de la ley 39/2015 (Las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes), impiden que la Administración ejercite sus facultades de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho y, por tanto, que declare la nulidad del acto administrativo que pretendía revisar, o si, por el contrario, no afectan en sí mismos al ejercicio de dicha facultad, pudiendo desplegar efectos, tras la declaración de tal nulidad, para impedir, sólo, las consecuencias jurídicas de la misma. Y, si siendo factible la segunda alternativa, la misma lo es también en materia de subvenciones. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 6 de junio de 2017, recurso 1137/2017)
Examen sobre cultura general para la concesión de la nacionalidad española por residencia
Extranjería. Nacionalidad por residencia. Examen de integración. Realizado el examen de integración, la Encargada del Registro Civil y el Ministerio Fiscal emitieron propuesta desfavorable al interesado que solicitó la concesión de la nacionalidad española por residencia (residencia de 17 años en España) por no justificar suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que el interesado no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles. El suficiente grado de integración en la sociedad española por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. La integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado. El interesado, en el examen que se exigía entonces realizado en una entrevista personal entre la magistrada del Juzgado incluyeron preguntas sobre escritores, geografía o la organización política del Estado. El examinado respondió de forma correcta a varias preguntas, pero falló en las relativas a la política española. Tal y como dijo el encargado del examen de integración, entiende, habla y escribe el español, pero muestra un claro desconocimiento de nuestras instituciones, cultura y costumbres, así desconoce el sistema de gobierno, qué es una Comunidad Autónoma, qué instituciones conforman las Cortes Generales, los archipiélagos españoles o los mares que bañan las costas españolas, o el nombres de escritores españoles, de lo que se dedujo, la «poca adaptación» del mencionado inmigrante a «la cultura y sociedad española». (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 19 de julio de 2017, recurso 162/2016)
Contratación pública: la subsanación de ofertas y el principio de la igualdad de trato
Contratos públicos. Procedimiento de adjudicación. Principio de igualdad de trato. Requerimiento de subsanación de la oferta a los licitadores. Retención de la fianza. El principio de igualdad de trato de los operadores económicos que se recoge en el artículo 10 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, la entidad adjudicadora requiera a un licitador para que aporte los documentos y declaraciones cuya presentación exigiese el pliego de condiciones y que no hayan sido remitidos en el plazo fijado para presentar las ofertas. En cambio, el referido artículo no se opone a que la entidad adjudicadora requiera a un licitador para que aclare una oferta o para que subsane un error material manifiesto del que adolezca dicha oferta, a condición, no obstante, de que dicho requerimiento se envíe a todos los licitadores que se encuentren en la misma situación, de que todos los licitadores sean tratados del mismo modo y con lealtad y de que esa aclaración o subsanación no equivalga a la presentación de una nueva oferta, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. La Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un procedimiento de adjudicación de un contrato público ha dado lugar a la presentación de dos ofertas y a la adopción por parte de la entidad adjudicadora de dos decisiones simultáneas, una de rechazo de la oferta de uno de los licitadores y otra de adjudicación del contrato al otro, el licitador excluido que recurre contra esas dos decisiones debe poder solicitar que la oferta del licitador adjudicatario quede excluida, de modo que la expresión «determinado contrato» del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 92/13, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, puede referirse, en su caso, a la eventual tramitación de un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato público. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de mayo de 2017, asunto C-131/16)
Solicitud de declaración de la AGE como heredero abintestato
Solicitud de declaración de la AGE como heredero abintestato. Inmueble gravado perteneciente a sociedad de gananciales no liquidada al que han renunciado todos los herederos del causante. Solicitud presentada por su excónyuge. Legitimación. Motivación. El artículo 8.2 del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto (RGLPAP) no contempla la posibilidad de archivo del expediente de declaración de herederos a favor del Estado cuando se trata de bienes inmuebles, como desde luego podría haber hecho. En nuestro caso el espíritu y finalidad de la norma es que valor de los bienes muebles que pudieran formar el caudal previsiblemente no supere los gastos de tramitación del expediente, pero lo que aquí acontece es que se estima que las deudas o responsabilidades que pesan sobre el inmueble de la herencia son superiores al valor del mismo, lo que es cuestión diferente. Resulta razonable que si la norma hubiera querido que tal regla se aplicara también en caso de bienes inmuebles así lo hubiera dispuesto, lo que, se reitera, no se ha hecho. Pues bien, estamos en nuestro caso ante un precepto cuya literalidad es precisa y restringida al ámbito de las bienes muebles, por lo que no nos parece posible en términos interpretativos extender su ámbito al supuesto de los bienes inmuebles en relación a las cargas que pesan sobre los mismos, para acordar en base a ello el archivo de la solicitud actora, que carece pues del respaldo normativo al efecto en que se basa la Administración. A la vista de lo antes expuesto entendemos prudencialmente, cual debe utilizarse esta figura jurídica, que no cabe aquí acudir a la analogía para posibilitar el archivo del expediente y solicitud, toda vez que estamos ante categorías de bienes y circunstancias diferentes de las contempladas en el citado precepto reglamentario. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de mayo de 2017, recurso 424/2016)