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[17823/idb:3] El concepto de "productor audiovisual" en la deducción por producciones cinematográficas

Sabemos que el productor es aquél que decide realizar la obra, o no -iniciativa- asumiendo los riesgos económicos -responsabilidad- y ostentando la titularidad del principal derecho de propiedad intelectual de la misma: su explotación mediante su emisión.

De acuerdo con lo anterior, podemos comprobar que, en el caso analizado, a los pocos días de celebrar los primeros contratos de coproducción, entre 10 y 12 días, se suscribieron otros nuevos contratos entre el obligado tributario y los mismos productores en virtud de los cuales les cedió los derechos de explotación de las mismas películas, objeto de esos primeros contratos, por un periodo de 10 años a cambio de unas importantes cantidades de dinero, reservándose solamente la explotación en determinados países que pueden considerarse residuales desde el punto de vista de la explotación de las películas, y así lo ha corroborado la Inspección comprobando que no han dado lugar a acción comercial alguna, pudiéndose determinar que el obligado tributario no explota sus derechos como propietario de las películas a través de otras entidades que se dedican a la comercialización, distribución o exhibición, sino que lo que hace es ceder prácticamente en bloque y por una cantidad fija esos derechos de explotación a los mismos productores que pocos días antes se los habían transmitido.

De ahí que en este caso concreto no pueda ser calificado como productor audiovisual aquél que adquiere por precio la propiedad intelectual de una obra cediendo seguidamente los derechos de explotación de la misma por un precio algo inferior al inicialmente pagado por la adquisición de los derechos de propiedad intelectual, ya que mediante dicha operativa queda claro que lo verdaderamente pretendido no es producir una película, sino obtener una rentabilidad fiscal como es, por un lado, aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas tomando como base lo pagado por la adquisición de los derechos de propiedad intelectual y, por otro, amortizar sobre dicha base el inmovilizado inmaterial que supone la referida propiedad intelectual.

(TEAC, de 05-07-2017, RG 2732/2014)

 

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