Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE): compatibilidad con normativa UE y competencia en relación con la constitucionalidad de las disposiciones tributarias de carácter general
En el caso que nos ocupa, la reclamante funda su petición en una pretendida incompatibilidad entre la Ley 15/2012 (Medidas fiscales para la sostenibilidad energética), que regula el IVPEE, y el Derecho de la Unión Europea, así como con determinados principios de la Constitución española, solicitando también que se proceda al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pues bien, constatándose la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, de la Ley 15/2012 (Medidas fiscales para la sostenibilidad energética), reguladora del IVPEE, y sin que resulte del análisis de la norma europea una evidente incompatibilidad que debiera conducir a la inaplicación de la norma patria, ha de rechazarse la pretensión de la parte reclamante. En lo concerniente a la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto, no es competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, puesto que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor, con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su caso, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(TEAC, de 20-07-2017, RG 2010/2014)
Plazo para iniciar un nuevo procedimiento de inspección tras una resolución estimatoria de las pretensiones de los obligados tributarios por razones sustantivas o de fondo, anulando el acto impugnado
En el caso analizado, la nueva liquidación practicada por la Oficina gestora no es el resultado de la aplicación de un procedimiento de gestión, como habría ocurrido en el supuesto de que se hubiese ordenado la retroacción de actuaciones por motivos formales, sino de la directa ejecución de lo prescrito en la resolución de este TEAC, y tiene por ello la naturaleza de puro acto de ejecución. Ello significa que aunque el órgano gestor haya sobrepasado con creces el plazo de un mes para dictar la liquidación, el incumplimiento de dicho plazo no lleva aparejada la sanción de caducidad, ya que no es sino la última fase del procedimiento de revisión iniciado por el contribuyente, predicándose la caducidad respecto de los procedimientos y no respecto de sus diferentes fases. Así, el plazo es el de prescripción, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que permite el segundo tiro, con el límite de la reiteración del vicio, sin que en este caso haya llegado a transcurrir el mencionado plazo legal de prescripción.
(TEAC, de 13-07-2017, RG 1696/2011)
Exención en el IP de la transmisión lucrativa de participaciones en una empresa familiar: cálculo del requisito de remuneración superior al 50% de los rendimientos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales
La existencia de ganancia de patrimonio en el donante a efectos del IRPF depende de que la donación pueda beneficiarse de la reducción del 95 por 100 de la base imponible prevista en el art. 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD); lo que, a su vez, depende de que tales participaciones estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio. Y para que una participación en una entidad esté exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio es preciso, entre otros requisitos, que lo que perciba por ello represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. Pues bien, a efectos de este requisito, se debe comparar la remuneración percibida con la suma algebraica de la totalidad de los rendimientos netos reducidos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales.
(TEAC, de 11-07-2017, RG 2275/2013)
No resulta procedente la desestimación de una solicitud de rectificación de autoliquidación con el único argumento de la no firmeza de la liquidación
La normativa reguladora del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones únicamente prevé la exigencia de firmeza en el supuesto de rectificación de autoliquidaciones de repercutidores de cuotas, instadas por quienes las soportaron, en casos de indebida repercusión del Impuesto, cuando se les hubiese denegado el derecho a deducir dichas cuotas por tal causa, exigiéndose la firmeza de dicha regularización. Fuera de dicho supuesto, no hay una norma que ampare la exigencia de firmeza del acuerdo de liquidación que constituye la causa de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, siendo plenamente trasladable a este ámbito la doctrina del TEAC relativa a la posibilidad de la Administración de dictar liquidaciones provisionales de períodos posteriores, que tienen su causa en liquidaciones de períodos anteriores, aunque tales liquidaciones no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías. Por lo tanto, no resulta procedente la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación con el único argumento de la no firmeza de la liquidación, basándose la solicitud de rectificación en los mismos fundamentos sobre los que la Administración ha sustentado su liquidación.
(TEAC, de 11-07-2017, RG 7828/2015)
Obligaciones formales de una organización sindical, que realiza operaciones sujetas y exentas junto con otras sujetas y no exentas por las que repercute el Impuesto, en el marco del nuevo sistema de Suministro Inmediato de Información (SII)
Una organización sindical, que además de servicios sujetos y exentos, presta otros servicios accesorios por los que cobra un precio fuera de la cuota sindical y por los que repercute el IVA, se plantea que, si dado que no ejerce su derecho a la deducción del Impuesto soportado pude limitarse a dar información de las facturas emitidas y no de las recibidas en el marco del nuevo sistema de Suministro Inmediato de Información (SII). Pues bien, no será necesaria la llevanza de libro registro de facturas expedidas cuando no se tenga la obligación de expedir factura por todas las operaciones, de conformidad con lo establecido en el RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación). No obstante, si será necesaria la llevanza del libro registro de facturas recibidas, con carácter general, por el empresario o profesional, con independencia que la actividad realizada se encuentre totalmente exenta del Impuesto y sin derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para dicha actividad. La llevanza del libro registro de facturas recibidas se realizará a través de la Sede electrónica de la AEAT cuando el periodo de liquidación del Impuesto coincida con el mes natural según lo dispuesto en el art. 71 del RD 1624/1992 (Rgto IVA). Por todo ello cabe concluir que la organización sindical, que realiza operaciones sujetas y exentas junto con operaciones sujetas y no exentas por las que repercute el Impuesto, deberá llevar el libro de registro de facturas expedidas y recibidas a través de la sede electrónica suministrando información, en particular, sobre las facturas recibidas.
(DGT, de 30-06-2017, V1703/2017)
La anulación de una compraventa de acciones de Bankia instada por los herederos del comprador tributa por IRPF
En el caso planteado –adquisición mortis causa de acciones de Bankia, con cuya valoración en oferta pública de venta los herederos no estaban conformes, razón por la que decidieron interponer una demanda judicial que ganaron, obteniendo un mayor valor–, el impuesto se devengó el día del fallecimiento del causante.
Y es que lo que adquirieron en ese momento fue un paquete de acciones cuya valoración a efectos del impuesto estaba constituida por su valor neto (valor real menos cargas y deudas deducibles) en el momento del devengo, esto es, el día del fallecimiento. Por ello, a estos efectos, es irrelevante el hecho de que posteriormente se produjera la anulación de la compraventa de las acciones, pues la anulación se produjo a instancia de los herederos en su condición de nuevos propietarios, en uso de uno de los derechos que les otorgaba la propiedad de las acciones.
Así las cosas, la indemnización que recibieron en cumplimiento del fallo judicial fue un hecho posterior al devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, motivado por la actuación de los herederos y no del causante, por lo que no ha de tributar en dicho impuesto, sino en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a la normativa de dicho impuesto referente a las alteraciones patrimoniales.
(DGT, de 21-06-2017, V1597/2017)
Fallecido el comprador que firmó en escritura privada, si han transcurrido más de 4 años, prescribe el ITP de la operación
Es difícil encontrar ejemplos concretos de aplicación del art. 1.227 CC, que establece los efectos frente a terceros de los documentos privados, estableciendo, entre otras cosas, que estos se producirán desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron.
Ese es el caso del supuesto sobre el que se consulta, en el que la DGT confirma la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al haber fallecido el comprador 9 años antes del momento en que se decide elevar a escritura pública la operación.
Y es que la fecha de fallecimiento es la que contará como fecha del documento privado a los efectos de la prescripción.
(DGT, de 19-06-2017, V1581/2017)
La exención de presentación del modelo 720 del titular de un bien sometido a esa obligación supone la exención para el resto de los obligados por el mismo
Si el titular de cualquier bien o derecho objeto de declaración en el Modelo 720, estuviese dentro del ámbito subjetivo de las obligaciones de información comprendidas en el citado modelo, y ostentando la condición de “titular” sobre los mismos, quedase exonerado de la obligación de informar por aparecer debidamente registrado en la contabilidad e identificado en los informes auxiliares de administración de una entidad residente en España (o por cualesquiera otra causa de exoneración), los eventuales titulares reales, representantes, autorizados, beneficiarios o quienes tengan poderes de disposición también quedarán exonerados.
(DGT, de 12-06-2017, V1492/2017)
Reinversión en vivienda habitual: La compra de una vivienda habitual en el extranjero no es obstáculo para la exención
Un matrimonio reside en España hasta 2012, fecha en la que el marido se traslada a EEUU para buscar trabajo. En 2016, la mujer y los hijos del matrimonio se trasladan a dicho país. Con motivo del traslado proceden a la venta de la vivienda en España y con la totalidad de su importe adquieren otra en EEUU donde residirán desde ese momento. La DGT determina que la ganancia patrimonial obtenida por la mujer quedará exenta, pues el Reglamento del IRPF no impide que la reinversión se realice en una vivienda habitual que se halle fuera del territorio español. Por otro lado, el marido tributará en su condición de no residente por la ganancia patrimonial derivada de dicha venta en su proporción correspondiente.
(DGT, de 07-06-2017, V1449/2017)
Inversión en vivienda habitual: No se pierde el derecho a la deducción cuando se disfruta de otra vivienda por razón de cargo o empleo
Una persona es contratada para prestar servicios domésticos. El contrato de trabajo incluye como cláusula que la empleada deberá residir en la habitación individual que se pone a su disposición en la vivienda. Hasta entonces la empleada venía residiendo en una vivienda de su propiedad adquirida en 2004 y por la que se practica la deducción por inversión en vivienda habitual. La DGT estima que mientras la vivienda en propiedad no sea objeto de utilización, como podría suceder en el caso de que fuera objeto de arrendamiento, no perderá aquella el carácter de vivienda habitual cuando su propietario disfrute de otra vivienda por razón de su cargo u oficio con independencia de que ambas viviendas se encuentren en la misma o en distinta población.
(DGT, de 06-06-2017, V1435/2017)