Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[4775/idb:1] Selección de doctrina registral. Julio 2017 (2.ª quincena) y agosto 2017

Sociedad en liquidación: solicitud para que conste tal dato en las hojas de fincas cuya titularidad registral ostenta

Registro de la Propiedad. Solicitud de la constancia de que determinada sociedad está en liquidación en la hoja de fincas de las que fue titular registral. Tracto sucesivo. Señala el registrador que la operación jurídica solicitada, que se haga constar que una determinada sociedad está en liquidación, no constituye en sí un acto jurídico con trascendencia real y por tanto registrable. Si bien el cambio en la nomenclatura de una sociedad como consecuencia de su situación de liquidación no conlleva por sí solo una alteración en la titularidad de los derechos que pueda ostentar la misma, sí puede tener acceso al Registro, no sólo para reflejar de modo más exacto el nombre de la sociedad, sino porque además dicha modificación supone un reflejo de la situación societaria y de los efectos que la misma produce, singularmente en el régimen de administración y transmisión de bienes pertenecientes al activo societario. Ahora bien, en el caso de este expediente la sociedad en liquidación no ostenta ya la titularidad de las fincas por lo que no procede realizar la operación solicitada ya que el principio de tracto sucesivo impone que para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos constituidos sobre el mismo, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de octubre de 2016)

Cesión de crédito con garantía hipotecaria sin intervención de entidad de crédito

Registro de la Propiedad. Cesión de crédito con garantía hipotecaria sin intervención de entidad de crédito. Acreditación de facultades representativas y juicio notarial de suficiencia. Inscripción en registro de empresas prestamistas. Habitualidad en el ejercicio de la actividad. El carácter de habitualidad en la concesión de préstamos no tiene una definición precisa en la legislación en general ni en la específica, siendo las diferentes normas que, de un modo u otro, aluden a este término las que han fijado criterios objetivos para considerar la existencia de tal carácter (por ejemplo la legislación fiscal para entender como habitual un domicilio). Fuera de estos supuestos, la resolución de la controversia sobre el carácter habitual o no de una actividad sólo puede producirse por la valoración de las pruebas existentes en uno u otro sentido. En definitiva, se trata de obtener datos que de manera objetiva e indubitada, acrediten o complementen el contenido de la documentación presentada o que apoyen la emisión de una calificación lo más precisa y acertada posible, y en este sentido el otorgamiento de sucesivos préstamos hipotecarios en un número considerable constituye, indudablemente, un indicio suficiente del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la exigencia por parte de la registradora del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando desvirtuada la manifestación del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura, por los datos obrantes en el mismo o en los diferentes registros de la Propiedad, que revelan una habitualidad en la concesión de préstamos con garantía hipotecaria. Respecto a la difícil cuestión de cuántos créditos o préstamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteración en la concesión de préstamos y para hacer aplicable la Ley 2/2009, ciertamente es complicado establecer objetivamente esa cifra. Pero la prevalencia en este ámbito del principio de protección de los consumidores y la aplicación del artículo 8 de la repetida ley que establece que «corresponde a las empresas -acreedores- la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley», han llevado a este Centro Directivo a considerar que la concesión de simplemente dos préstamos constituye indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad. Y es que, en este ámbito, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha erigido, como principio esencial del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, el de la protección de los legítimos intereses de los consumidores, lo que provoca unos derechos irrenunciables por parte de estos y que la carga de la prueba, tanto del cumplimiento de los requisitos legales o su no necesidad como de la negociación individual de las cláusulas de los contratos en que intervenga un consumidor, corresponda al acreedor. Por último, respecto a la forma de llevar a cabo esa prueba negativa del no ejercicio habitual de la actividad de concesión de créditos, es evidente que presenta ciertas dificultades, pero eso no implica su imposibilidad, y así se podría acreditar mediante un acta notarial de notoriedad por aplicación analógica de lo dispuesto para acreditar la inexistencia de sustitutos hereditarios. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2016)

Prenda sin desplazamiento sobre una licencia municipal de taxi

Registro de Bienes Muebles. Prenda sobre licencia municipal de autotaxi. Necesidad de obtener autorización previa del Ayuntamiento. Normativa local. La enajenabilidad de los bienes objeto de la garantía es requisito esencial para la constitución de cualquier garantía real, conforme señalan los artículos 1858 del Código Civil y 1 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, exigencia lógica y congruente con la propia finalidad de la garantía, cuyo contenido está integrado por la fundamental facultad del acreedor de instar la venta de la cosa. El artículo 54.2 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria, introducido por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, autoriza la prenda sin desplazamiento sobre créditos y demás derechos de los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas si la Ley o el título de constitución autorizan su enajenación a un tercero. Constituida la prenda, el Registrador comunica de oficio esta circunstancia a la Administración mediante certificación. En el presente supuesto la norma especial que rige la materia es el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Autotaxi de Zaragoza, aprobado por el Ayuntamiento el 29 de febrero de 2008, conforme a la cual, la transmisión de la licencia de taxi precisa de autorización del Ayuntamiento (artículo 6); dicha transmisión debe ser autorizada, si concurren los requisitos del artículo 16, en los casos previstos en el artículo 15. Así, debe entenderse admitida la posibilidad de constituir prenda sobre licencia de taxi, sujeta a la condición suspensiva de la obtención de la autorización del Ayuntamiento en los términos expuestos, por cuanto no puede decirse que en estos casos estemos en presencia de verdaderas conditio iuris, dado que además la transmisión se llevará a efecto, en su caso, con su ejecución hipotecaria. En este sentido quien esté interesado en participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el propio acreedor hipotecario, deberá comunicarlo al Ayuntamiento al objeto de obtener la oportuna autorización, que se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos en la normativa Municipal. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2016)

Deslinde administrativo de monte comunal por una entidad local menor

Registro de la Propiedad. Deslinde administrativo de monte comunal por una entidad local menor. Modificación del Registro al hacerse constar nuevas cabida y lindes. El carácter público de los bienes dota al deslinde administrativo de notas específicas que lo diferencian del deslinde civil y que lo configuran como manifestación del privilegio de autotutela administrativa, que permite acometer la defensa autónoma e inmediata de bienes y derechos sin dependencia de los tribunales de Justicia. La potestad de deslinde se concreta en unas actuaciones procedimentales que concluyen en el acto administrativo de deslinde, que determina los límites concretos de los bienes públicos, el cual podrá ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa o civil, según los casos. Como regla general, el deslinde administrativo a que hacen referencia los artículos 50 y siguientes de la Ley 33/2003, limita su eficacia al ámbito estrictamente posesorio, lo que impide que pueda considerase como título declarativo de propiedad a favor de la Administración, y, por tanto, no es suficiente para rectificar las inscripciones registrales contradictorias con el deslinde. Sin embargo, la legislación especial en materia de costas, de aguas y de vías pecuarias otorga al deslinde una eficacia mucho mayor que la que le confiere la legislación general, pues del mismo se derivan efectos declarativos de la posesión y de la titularidad demanial, a la vez que concede al título de deslinde eficacia prevalente respecto de las titularidades contradictorias, sin perjuicio, de que los titulares registrales puedan hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil. En el caso, en virtud del acuerdo de deslinde pretende hacerse constar la nueva superficie de la finca y nuevos linderos. No se discute un dato de mero hecho, sino una parte de la finca, entrando en colisión directa con la fuerza legitimadora de la titularidad inscrita, sin que estemos, además, en el caso del deslinde de monte, ante uno de los supuestos regulados de deslinde con eficacia declarativa cualificada. La Ley de Montes de 2003, que coincide aquí con la de 1957, dispone, respecto a los montes de titularidad pública, que el deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado, pero no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de octubre de 2016)

Disolución de pleno derecho de una sociedad por no adaptarse a la Ley de Sociedades Profesionales

Registro Mercantil. Disolución de pleno derecho de una sociedad por transcurso del plazo legal para adaptarse a la Ley de Sociedades Profesionales, al entender el Registrador como actividades profesionales las comprendidas en su objeto social. Reactivación. Una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente. Sobre tal cuestión el registrador debe adoptar su decisión en función de lo que resulte del Registro aplicando las consecuencias jurídicas que de ello se deriven sin entrar en otras cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas. Por ello, si el objeto social de la sociedad queda bajo el ámbito de la Ley 2/2007, el registrador debe aplicar las consecuencias que de ello se derivan, contempladas en su disposición transitoria primera. La expresión «disolución de pleno derecho» hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario o provocado por la concurrencia de causa de disolución), de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce ipso iure al concurrir el supuesto previsto legalmente. Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social. La apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recoge la Ley de Sociedades de Capital. No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de octubre de 2016)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232