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[18385/idb:4] TSJ. La no reclamación de la pensión compensatoria no supone su extinción ni priva del acceso a la pensión de viudedad

Pensión de viudedad. Pensión compensatoria fijada en el convenio regulador, que nunca se llegó a percibir, ni fue pactada la fórmula de actualización de la misma.

La norma exige que la persona divorciada o separada sea acreedora de la pensión compensatoria, no que sea perceptora, ya que en muchos supuestos los acreedores de dicha pensión no son perceptores de la misma, como ocurre en los casos de insolvencia del cónyuge o cuando este se encuentra en paradero desconocido. El no haber reclamado el abono de la pensión compensatoria no supone la renuncia a la misma, sin que a esta pasividad pueda dársele otro alcance que el de la prescripción de los sucesivos periodos de pensión. No cabe entender que la acción ejecutiva para reclamar la pensión compensatoria correspondiente al periodo no prescrito esté caducada por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia de separación, ya que al tratarse de una pensión de carácter periódico, el plazo de caducidad ha de computarse a partir del devengo de cada mensualidad. Respecto a la actualización de la pensión de viudedad, al no haberse pactado una fórmula concreta en el convenio regulador, dada la equivalencia entre ambas pensiones, habrá de efectuarse ope legis conforme a las previsiones del IPC.

(STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 4 de mayo de 2017, rec. núm. 195/2017)

 

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