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[5161/idb:1] Más Jurisprudencia de Derecho Civil de interés. Octubre 2017 (2.ª quincena)

Condiciones que se han de tener en cuenta para establecer la pensión compensatoria por desequilibrio económico con duración indefinida

Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Temporalidad. Modificación de medidas. Condiciones que se han de tener en cuenta para establecer la pensión compensatoria por desequilibrio económico con duración indefinida. La recurrente, cuestiona la limitación temporal de la pensión compensatoria otorgada en la audiencia Provincial. Se señala que el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC. Por ello, el pequeño nivel de ingresos del marido no influye en el cálculo del límite temporal de la pensión compensatoria tras el divorcio. El argumento utilizado por la Audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios reconociendo, por todo ello, el carácter indefinido de la pensión compensatoria controvertida y rechaza el fallo de la Audiencia Provincial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 6 de octubre de 2017, recurso 3171/2016)

Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia no son susceptibles de error judicial, sino de reclamaciones por mal funcionamiento de la administración de justicia

Demanda de error judicial. Inexistencia de resolución dictada por el juez. Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia no son susceptibles de error judicial, sino de reclamaciones como consecuencia del mal funcionamiento de la administración de justicia. Se desestima la demanda de error judicial al considerar que la misma adolece de falta de precisión en la medida en que no se identifican con claridad las resoluciones judiciales susceptibles de haber incurrido en error judicial. En este caso propiamente no existe ninguna resolución dictada por el juez respecto de la que se denuncia la existencia de error judicial ya que si el perjuicio deriva de que se hubiera desatendido la impugnación por indebidos de los honorarios de la letrada que juró la cuenta a la demandante, la resolución que así lo acuerda, además de que emana del Letrado de la Administración de Justicia y no del Juez, no excluye la posibilidad de que pueda replantearse la cuestión en un juicio declarativo ordinario. Dicha resolución, no era susceptible de recurso, pero sí cabía interponer un juicio declarativo ordinario donde se discutiera la cuestión, por ello, sin que conste que, con carácter previo a la interposición de la demanda, se hubieran agotado los medios procesales para dejar sin efecto lo acordado en esa resolución y tampoco que se hubiera instado la nulidad de lo actuado si existía algún defecto o error que lo justificara justifica la desestimación de la demanda. Por otro lado se señala que las decisiones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en la concesión o denegación del derecho de justicia gratuita tampoco son resoluciones judiciales, a estos efectos del error judicial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 13 de julio de 2017, recurso 22/2016)

Revisión de sentencia firme por ocultación maliciosa del domicilio del demandado a efectos de citación al juicio

Revisión de sentencia firme. Maquinación fraudulenta. Ocultación maliciosa del domicilio del demandado a efectos de citación al juicio. Revisión de sentencia firme en procedimiento de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas. En el contrato de arrendamiento el piso se fijó como domicilio del arrendatario a efectos de notificaciones. Pero el demandado, demandante en revisión, llevaba años divorciado y no vivía ya en la casa arrendada, si bien aceptó figurar como parte del contrato para ofrecer más garantía al arrendador, ya que el piso también era domicilio de su hijo. El demandado remitió un burofax (en el que constaba su domicilio real) al arrendador en el que le comunicaba su intención de no seguir con el arrendamiento, sin perjuicio de que pudiera continuar su ex mujer. Aunque comunicó reiteradamente al arrendador su verdadero domicilio, este hizo caso omiso, y luego resolvió el contrato por falta de pago de la renta por parte de la esposa. La primera noticia que tuvo el demandante de revisión de la existencia de juicio de desahucio y sentencia condenatoria fue cuando fue requerido para que pagara las costas. La demanda de revisión es un medio extraordinario de satisfacción procesal, que solo puede plantearse cuando la parte no ha tenido otro remedio procedimental a su alcance, por lo que es preciso agotar todas las posibilidades que el ordenamiento le ofrece, inclusive el incidente de nulidad de actuaciones, si ello fuera procedente, pero en este caso, no era necesario el previo incidente de nulidad de actuaciones porque en principio no hubo acto procesal del juzgado que infringiera normas esenciales de procedimiento causantes de indefensión, ya que actuó correctamente al citar a juicio en la finca arrendada, recibiéndose la citación por la esposa demandada sin objeción alguna por lo que el juzgado lo dio por citado y no lo declaró formalmente en rebeldía. Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía y aunque en este caso como hemos aclarado, no hubo rebeldía, la consecuencia fue de similar efecto, porque el demandante de revisión ignoró la existencia del procedimiento y no pudo comparecer y defenderse en el mismo. Aunque la esposa pudiera haber contribuido a la indefensión de éste, al recibir la citación sin objeción, ello no relevaba al arrendador de su obligación de facilitar un domicilio efectivo del que tenía conocimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 13 de julio de 2017, recurso 43/2016)

Legitimación del precarista para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual

Comunidad de propietarios. Daños causados en inmueble por obras en terraza. Responsabilidad extracontractual. Acción de resarcimiento ejercitada por la precarista. Legitimación. Valoración de daños. La condición de precarista legitima a la actora, como perjudicada por los daños causados por las obras, para ejercitar la acción fundamentada en el art. 1902 CC en relación con el resarcimiento de los causados en el continente, es decir, en el inmueble mismo, teniendo legitimación como propietaria para reclamar también por los sufridos por los bienes muebles afectados por el agua, que estaban ubicados en el piso. No ocurre lo mismo respecto de los daños causados en la parte de la fachada que delimita el inmueble. Cuando el titular dominical de un piso ubicado en un edificio en régimen de propiedad horizontal cede la posesión inmediata a un tercero, sea con base en un título obligacional o real, sea como mero precarista, le está cediendo también la posesión de los elementos comunes necesarios para su adecuado disfrute. Sin embargo, parece excesivo ampliar la legitimación activa de tales poseedores para reclamar resarcimiento de los daños cuando se trata de los sufridos por elementos comunes del edificio. La legitimación corresponde en este caso a la Comunidad de Propietarios y a los comuneros, en defensa de los intereses comunes, lo que no ha de hacerse constar de manera explícita en la demanda y puede presumirse si la Comunidad no manifiesta oposición, pero no al mero precarista. En consecuencia, la demandante-apelada carece de legitimación activa para reclamar el resarcimiento de los daños causados por las filtraciones de agua en la parte de la fachada correspondiente al piso que habita, por lo que en ningún caso podrá incluirse en el quantum indemnizatorio la cantidad de dinero por este concepto. En cuanto a la valoración de los daños, no le es exigible al perjudicado por una acción u omisión ajena que encaje en los parámetros del art. 1902 CC adelantar con sus propios medios económicos la sustitución de los elementos patrimoniales dañados que no puedan ser reparados o cuya reparación sea antieconómica. No se condiciona el reconocimiento de ese derecho de crédito a que el perjudicado abone previamente y justifique la reparación del daño, y solo entonces pueda repetir su pago contra el responsable, lo único relevante es determinar la valoración económica de ese daño patrimonial sufrido. (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª, de 20 de marzo de 2017, rec. 267/2016)

Allanamiento de la entidad bancaria en procedimiento de nulidad de cláusula suelo: no imposición de costas

Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Nulidad. Allanamiento de la entidad bancaria. Costas. Cuando los consumidores que interpongan una demanda sin haber acudido al procedimiento extrajudicial regulado en el art. 3 del RDL 1/2017, de 20 de enero de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusula suelo y la entidad financiera se allanare antes de contestar a la demanda, no concurrirá mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC. Esto es lo que sucede en el presente caso en el que la parte demandante ejercitó acción sobre nulidad de cláusula suelo con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado RDL, no constando que hubiera acudido al procedimiento extrajudicial, allanándose la entidad bancaria antes de la contestación a la demanda. En estos casos, los Tribunales no pueden apreciar mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC, porque por imperativo legal, no concurre mala fe, por lo que no procede la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, que es lo que aquí sucede. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª, de 19 junio de 2017, rec. 388/2017)

Denegación de la custodia compartida por traslado de domicilio de uno de los progenitores

Custodia compartida. Denegación por cambio de domicilio por razones laborales de uno de los progenitores. Interés del menor. Indefensión. Ha existido una verdadera indefensión porque en la oposición al recurso de apelación se puso de manifiesto que las circunstancias habían cambiado y que la Audiencia Provincial debería pronunciarse teniendo en cuenta el cambio de domicilio de la progenitora; sin embargo, la sentencia ha omitido totalmente cualquier pronunciamiento al respecto. Por lo expuesto se viola en la sentencia recurrida el art. 24 de la Constitución, al no dar respuesta a una cuestión tan trascendental como es el efecto que produce en el sistema de custodia, el traslado de la madre con el menor a una ciudad distante, por razones laborales, cuando la introducción de dicha cuestión era posible en segunda instancia. La guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Sin duda, una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro. Solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura. Se ha infringido en la sentencia recurrida el art. 92 del C. Civil, en cuanto no se tiene en cuenta el interés del menor, dado que establece un sistema de custodia, el compartido, que es incompatible con una distancia tan amplia entre residencias de los progenitores, no habiendo valorado tampoco que existe otro hijo de una anterior relación, hermano por tanto de vínculo sencillo del menor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de octubre de 2017, recurso 1325/2016)

El TS confirma que un periodista vulneró el derecho al honor de Pablo Iglesias

Derecho al honor y libertad de expresión. Crítica política. Uso de términos insultantes por un periodista contra el líder de una formación política. Intromisión ilegítima. Indemnización. El derecho al honor protege frente a atentados a la reputación personal e impide la difusión de expresiones insultantes que provoquen objetivamente el descrédito de una persona. En el caso, la Sala comparte el criterio de la Audiencia de que el uso de términos insultantes es completamente innecesario para la crítica política, no está justificado por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, que no ampara ninguna facultad para insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político. Las expresiones objeto de enjuiciamiento ni siquiera pueden quedar amparadas por el derecho de réplica consecuencia de la discusión, con cruce de acusaciones, en la tertulia televisiva, porque tales expresiones fueron repetidas varias veces más por el recurrente, en días sucesivos, cuando ya no existía ese ambiente de polémica. En cuanto a la veracidad de la información alegada por el recurrente, la Sala declara que limitado el enjuiciamiento a si tienen amparo constitucional y legal las expresiones controvertidas «chorizo», «mangante» y «gilipollas», la falta de veracidad se refiere solo a los hechos, pero no afecta a las expresiones denigrantes o vejatorias, porque atacan al honor directamente y por sí mismas, con independencia de su veracidad. En cuanto a la indemnización por daños morales, la Sala entiende que no existe una prueba mínima de los parámetros que justificarían la indemnización de 20.000 € concedida en la sentencia recurrida y que tampoco es procedente una indemnización meramente simbólica, por lo que considera adecuada una indemnización de 6.000 €. Y ello, porque es discutible que alguien que tiene una gran facilidad de acceso a la opinión pública y voluntad de hacerlo en una determinada contienda, pretenda el mismo nivel de protección jurídica de su derecho al honor que quienes carecen de tal posibilidad de autotutela; además, la ofensa en sí misma considerada y en el marco en el que se produjo, no fue de especial intensidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Salo de lo Civil, de 11 de octubre de 2017, recurso 3217/2016)

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