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[5163/idb:1] Más Jurisprudencia de Derecho Mercantil de interés. Octubre 2017 (2.ª quincena)

No es necesario que el traslado del domicilio social de una sociedad a otro estado miembro deba acompañarse del traslado de su domicilio real para estar amparado por la libertad de establecimiento

Derecho de sociedades. Libertad de establecimiento. Acuerdo social. Traslado del domicilio social. Transformación transfronteriza de una sociedad  limitada polaca, con traslado del domicilio social a Luxemburgo sin traslado del domicilio real de su centro de actividad principal, que se mantiene en el Estado miembro de constitución.  Denegación de la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil y normativa nacional que supedita cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil a la disolución de la sociedad al término de un procedimiento de liquidación.  Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se rechaza que los Estados miembros estén habilitados para imponer a las sociedades que desean trasladar su domicilio social a otro Estado miembro una obligación de liquidación estableciendo  que el traslado del domicilio social de una sociedad sin que se produzca un cambio efectivo, está comprendido en la libertad de establecimiento protegida por el Derecho de la Unión a toda sociedad constituida conforme a la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión. El hecho de establecer el domicilio -bien social o efectivo- de una sociedad con el fin de disfrutar de una legislación más ventajosa no constituye un abuso en sí mismo. La sentencia entiende que, al exigir una liquidación de la sociedad, estas legislaciones nacionales pueden obstaculizar o incluso impedir la transformación transfronteriza de una sociedad. Dicha legislación constituye, por tanto, una restricción a la libertad de establecimiento. Sin embargo, señala que esta restricción puede estar justificada, en principio, por razones imperiosas de interés general, como la protección de los intereses de los acreedores, de los socios minoritarios y de los trabajadores. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 25 de octubre de 2017, asunto C-106/16)

Propiedad industrial y la marca API para los  Agentes Profesionales Inmobiliarios

Propiedad industrial. Marcas. Agentes Profesionales Inmobiliarios. API". Oposición marca API y nombre comercial "Asociación Empresarial de los Agentes Colegiados de la Propiedad Inmobiliaria de España". El vocablo "API" que contiene la marca denegada carece de carácter distintivo suficiente pues hace referencia genérica a los servicios propios de los agentes de la propiedad inmobiliaria, siendo "API" el acrónimo de "Agente de la Propiedad Inmobiliaria", esto es, está constituido por las siglas de una profesión, por lo que no cabe que su utilización se atribuya en exclusiva a una persona en concreto. Ninguna persona puede apropiarse del acrónimo API, debemos considerar que ese acrónimo no puede asociarse necesariamente a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados en el Colegio recurrente. Hay que tener en cuenta que no estamos ante el ejercicio de una profesión (negocios inmobiliarios), que exija estar colegiado y ni siquiera estar en posesión del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sino que existe libertad de empresa. No se aprecia semejanza denominativa pues la marca registrada tiene como título distintivo "AGENTES PROFESIONALES INMOBILIARIOS-API, mientras que la marca oponente tiene como signo distintivo el vocablo "API". A la vista de ello debemos apreciar que no hay identidad denominativa, ni fonética, ni conceptual, ya que ese vocablo (API) se asocia en el consumidor medio a la dedicación profesional al sector de la propiedad inmobiliaria y ya hemos visto que el TS considera que se trata de una acrónimo no susceptible de ser apropiado por persona alguna. No cabe estimar riesgo de confusión (asociación) para los consumidores, Y descartado el riesgo de confusión y asociación, no cabe apreciar aprovechamiento de la reputación de la marca cuya notoriedad se opone por el recurrente. Por último señala que en esta materia no opera con plena virtualidad el precedente administrativo que, por sí, no vincula a la jurisdicción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo,  de 27 de septiembre de 2017, recurso 557/2016)

Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores cuestionando la ley que prohíbe las ventas a pérdidas

Procedimiento prejudicial. Protección de los consumidores. Prohibición de ventas a pérdidas. Venta de un mayorista a minoristas y legislación nacional que prohíbe con carácter general las ventas con pérdida y excepciones basadas en criterios no previstos en la Directiva 2005/29/CE. Si bien es cierto que la aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se circunscribe a las prácticas que perjudican directamente los intereses económicos de los consumidores y que la Directiva no se aplica, por ende, a los profesionales, no por ello puede llegarse a la conclusión de que el Tribunal de Justicia no sea competente para responder a las cuestiones prejudiciales que le ha planteado el Juzgado de remisión y ello porque, en el presente asunto, del auto de remisión resulta que las disposiciones de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales han sido declaradas aplicables por el Derecho nacional a situaciones que, como aquella sobre la que versa el litigio principal, no están incluidas en el ámbito de aplicación de la propia Directiva. Por otro lado, las finalidades que persigue la Ley 7/1996 (Ordenación del Comercio Minorista), conforme a su exposición de motivos es la de proteger a los consumidores y esta finalidad se impone incluso en una situación como la controvertida en el litigio principal, que se refiere a ventas celebradas entre mayoristas y pequeños comerciantes, puesto que tales ventas tienen repercusiones sobre los consumidores (sobre su precio final).

Se establece por tanto que la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, referida a la Ley 7/1996 de ordenación del comercio minorista, que contiene en su artículo 14 una prohibición general de ofertar o realizar ventas de bienes con pérdida y que establece excepciones a dicha prohibición basadas en criterios que no figuran en la propia Directiva. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta,  de 19 de octubre de 2017, asunto C-295/16)

Pactos reservados y su oponibilidad a la sociedad

Sociedad de responsabilidad limitada. Pacto parasocial omnilateral. Análisis. Oponibilidad a la sociedad. Pago de intereses del capital prestado. El pacto parasocial es aquel celebrado entre algunos o todos los socios de una sociedad anónima o limitada con el fin de completar, concretar o modificar, en sus relaciones internas, las reglas legales y estatutarias que la rigen, los cuales no se integran en el ordenamiento de la persona jurídica a que se refieren, sino que permanecen en el recinto de las relaciones obligatorias de quienes los suscriben. Se han de distinguir los pactos omnilaterales o universales, que son aquellos suscritos por todos los socios, de los pactos que únicamente aparecen firmados por algunos de los socios. Resulta dudoso considerar como reservados a los pactos parasociales omnilaterales, pues difícilmente puede tacharse como desconocidos por la sociedad, en la medida en que la sociedad, por más que presente una personalidad jurídica distinta de los socios que la constituyen, conforma su voluntad a través de estos últimos. En el presente caso, se está ante un pacto parasocial omnilateral típicamente atributivo, pues en el mismo se establecen obligaciones de financiación adicional de la sociedad por los socios, y en el que intervienen todos ellos, y no la sociedad a la que pertenecen. Las personas físicas que intervinieron en nombre y representación de los socios, se da la coincidencia que cumplen la doble condición de representar también a la sociedad de la que son administradores mancomunados, por lo que se considera que la sociedad tuvo conocimiento directo de los compromisos adquiridos por sus socios, pues ambos administradores estaban sometidos al deber de lealtad respecto de la sociedad. En consecuencia, no puede sostenerse que es un pacto reservado. No es que se equipare el pacto de socios a un contrato de préstamo de los socios con la sociedad, sino que el pacto de todos los socios integra y complementa la forma en que los socios convienen como debe funcionar la sociedad, vinculando a la sociedad en su contenido, así como a los socios, en especial en lo relativo a la necesidad de conceder un plazo de seis meses a la sociedad para proceder a la devolución, así como en la condonación del 50% del capital préstamo en caso de solicitud de devolución antes del plazo ordinario de devolución. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, de 28 junio de 2017, rec. 133/2017)

Concesión de patente posterior a la entrada en vigor del ADPIC. Validación en España mediante pliego de reivindicaciones de procedimiento

Patente europea. Medicamentos genéricos. Reivindicaciones de producto. Traducción. Acuerdo ADPIC. Validación. Competencia desleal. Incongruencia omisiva en sentencias absolutorias. Nulidad de patente y cosa juzgada. El TJUE se ha pronunciado hasta ahora respecto de los supuestos del art. 70.2 ADPIC, esto es, cuando la patente había sido solicitada bajo la reserva y concedida antes de que hubiera entrada en vigor el acuerdo ADPIC. En esos casos está claro que la entrada en vigor del Acuerdo ADPIC no permite extender la patente ya concedida y validada en España con un pliego de reivindicaciones de procedimiento a la invención del producto farmacéutico. Cuestión distinta es que esa doctrina del TJUE sirva también para resolver los casos del art. 70.7 ADPIC, cuando la concesión de la patente fue posterior a la entrada en vigor del ADPIC y la validación en España de la patente se hizo mediante un pliego de reivindicaciones de procedimiento, sin que se hubiera hecho uso de la facultad que el art. 70.7 ADPIC reconocía al solicitante de la patente para modificar su solicitud de patente pendiente de concesión. El art. 70.7 ADPIC legitimaba a la solicitante de la patente europea para cambiar el pliego de reivindicaciones de procedimiento previstas para su validación en España y sustituirlas por las reivindicaciones de producto solicitadas para el resto de los países no afectados por esta clase de reserva. Pero si, como ocurre en el caso, el solicitante de la patente no hizo uso de esa facultad de modificación y la posterior validación de la patente en España se hizo mediante un pliego de reivindicaciones de procedimiento, resulta de aplicación la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 18 de julio de 2013 y en los dos autos de 30 de enero de 2014. Reconocida en España una patente de procedimiento, como consecuencia de que al tiempo de la solicitud regía la reserva respecto de las patentes de producto farmacéutico, el acuerdo ADPIC no legitima para extender la protección de aquella patente a la invención del producto farmacéutico. La diferencia de los efectos de la entrada en vigor del acuerdo ADPIC respecto de los supuestos del apartado 2 y del apartado 7 del art. 70 ADPIC, es que en los supuestos del apartado 7 el ADPIC se permitía modificar la solicitud para obviar la reserva, y lograr así la validación en España de las reivindicaciones de producto. Pero si, pudiendo hacer uso de esta facultad no se hizo en su momento (antes de la concesión), por las razones que sean, la validación en España de la patente sólo con las reivindicaciones de procedimiento coloca a la patente en la misma situación respecto de la que se pronuncia el TJUE en la sentencia de 18 de julio de 2013 y en los dos autos de 30 de enero de 2014. El art. 70.7 ADPIC, en relación con las patentes afectadas por la vigencia de la reserva al tiempo de su solicitud, permitía modificar la solicitud de patente antes de su concesión, no que después de la concesión y validación en España con las reivindicaciones de procedimiento esta patente pasase a proteger la invención del producto farmacéutico. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de octubre de 2017, recurso 485/2015)

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