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[5251/idb:1] Más jurisprudencia de Derecho Penal de interés. Noviembre 2017 (1.ª quincena)

Responsabilidad penal de personas jurídicas cuando existe sentencia de conformidad de los administradores de la misma

Delitos contra la hacienda pública. Responsabilidad penal de personas jurídicas. Sentencia de conformidad. Los administradores fueron condenados por sentencia de conformidad, pero a la persona jurídica no le fue preguntada si también se conformaba con la pena solicitad. La Empresa (persona jurídica) cuya condena se pretende ahora en apelación, estaba representada en el acto del juicio de instancia por uno de los acusados, que reconoció los hechos en su propio nombre y con su misma representación procesal. Además, la Abogacía del Estado, parte en el proceso, no solicitó reconocimiento de hechos por la persona jurídica ni se practicó ninguna prueba ene l acto del juicio oral respecto de la culpabilidad de la persona jurídica. Para que se pueda condenar en segunda instancia cuando se absolvió en primera, debe haber un error de calificación jurídica y, aún en ese caso, la Abogacía del Estado tampoco pidió vista en la segunda instancia, con lo que no puede condenarse a la empresa sin ni siquiera haber sido oída. Los hechos probados de la sentencia no recogen la participación criminal de la persona jurídica (puesto que son los recogidos en el escrito del Fiscal y él no formulaba acusación contra la persona jurídica). La sala de apelación no puede incluir nuevos hechos que no se han probado, así que debe desestimar el recurso y  mantener la absolución de la empresa. Para dar una solución distinta, la Abogacía del Estado debería haber preguntado a quién representaba a la persona jurídica sobre su conformidad con los hechos de su escrito de acusación, único que contemplaba pena para la persona jurídica y de no haber prestado conformidad a los hechos de su acusación, haber solicitado la continuación del juicio para demostrar los hechos contenidos en su escrito de acusación. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17,  de 2 de junio de 2017, recurso 280/2017)

Condena por un delito de tráfico ilegal de órganos

Delito de tráfico de órganos. Coacciones y lesiones. Error de prohibición. Conocimiento de la antijuridicidad. Estado de necesidad. Enfermedad renal que le fue diagnosticada a uno de los procesados, se le preparó para una intervención quirúrgica consistente en el trasplante del riñón, siendo una de las opciones existentes la donación "inter vivos". Idearon localizar a un donante compatible para que, a cambio de una cantidad determinada de dinero, aceptara presentarse ante las autoridades sanitarias como un amigo de la familia y someterse al trasplante de riñón simulando el consentimiento libre, consciente y desinteresado. Una vez localizado a un mendigo como donante compatible, elaboran un documento de declaración jurada ante notario acreditativo de la supuesta amistad entre el receptor y el donante a cambio de unos 6000 euros, pero en el momento de la firma se arrepintió y marcho del lugar, siendo localizado por los procesados que por medio de insultos, golpes y coacciones trataron en vano de que cumpliera el acuerdo. Es penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP, cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna pero en este caso se evidencia la inexistencia de error ni vencible ni invencible sobre la el conocimiento de la ilicitud por el propio comportamiento del recurrente y su familia en circunstancias que ponen de manifiesto la clandestinidad de la conducta, anticipando y regateando cantidades de dinero ofrecido al donante sabedores de su situación de mendigo que es aprovechada. También es inviable la alegación de un estado de necesidad por la enfermedad al existir una alternativa razonable para remediar el mal existente, que  dan razón de ser al sistema público de trasplantes que impera en España. El bien jurídico protegido por este delito, no trata solo de proteger la salud o la integridad física de las personas, sino que el objeto de protección va más allá; destinado a proteger la integridad física, desde luego, pero también las condiciones de dignidad de las personas, evitando que las mismas por sus condicionamientos económicos puedan ser cosificadas, tratadas como un objeto detentador de órganos que, por su bilateralidad o por su no principalidad, pueden ser objeto de tráfico. Es un delito no de resultado sino de actividad que no admite formas imperfectas de ejecución, por lo que el delito debe considerarse consumado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 27 de octubre de 2017, recurso 2411/2016)

Casación por quebrantamiento de forma. Principio acusatorio

Casación por quebrantamiento de forma. Principio acusatorio. El recurso no puede prosperar primeramente, porque adolece de falta de ortodoxia casacional, en tanto que la vía elegida, el citado quebrantamiento de forma por contradicción, no es tal. Hay que tener en cuenta que la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es la que reúne las siguientes características:

a. tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución;
b. ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada;
c. la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato;
d. como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en qué consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.
El sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia  y también que:
a. que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea;
b. que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo;
c. que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión;
d. que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y defenderse el acusado;
e. que no puede condenarse por un subtipo agravado que no haya sido objeto de acusación;
f. tampoco por una circunstancia cualificativa agravante no solicitada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 16 de octubre de 2017, recurso 10329/2017)

Delitos contra los derechos de los trabajadores en abuso de la situación de necesidad

Delitos contra los derechos de los trabajadores. Abuso de la situación de necesidad.  Contratación en una explotación agropecuaria de tres personas de nacionalidad marroquí para desempeñarse como pastores. Establecen su alojamiento en una paridera de ganado, si bien no fueron obligados a ello: consintieron. Los acusados no respetaban su descanso semanal. Tenían que trabajar todos los días salvo el periodo vacacional anual de 30 días. Esas condiciones les vinieron impuestas. Si se sometieron a ellas fue por razón de su condición de inmigrantes, desconocedores del idioma, carentes de recursos económicos y con un nivel cultural bajo. La necesidad de obtener el permiso de residencia, combinada con la dificultad general para cualquier trabajador no cualificado de acceder a otro empleo con el que poder subsistir determinó que asumiesen ese calendario laboral contrario a la normativa. El artículo 311.1 del CP relativo a los delitos contra los derechos de los trabajadores se integra por los siguientes elementos: 1) Conducta típica: la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual. Por "imponer", ha de entenderse la existencia de una situación que suprima la capacidad de reacción indispensable para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos. Obviamente se trata de una situación situada extramuros de los conceptos jurídicos de violencia o intimidación, que de concurrir, integrarían el subtipo agravado del art. 311-4º. 2) Imposición que para ser penalmente relevante tiene que producirse, es decir verbalizarse a través de las dos vías que exige el tipo penal: el engaño o el abuso de situación de necesidad. 3) El abuso de estado de necesidad debe tener más consistencia que la derivada de la insita situación de desigualdad que existe en el mercado laboral entre empleadores y trabajadores, porque de no ser así, todo incumplimiento debería tener acceso a la respuesta penal, máxime teniendo en cuenta la crisis económica, pero tampoco puede emplearse esta lacerante realidad para derivar al derecho administrativo sancionador situaciones de clara ilegalidad penal que, a la postre, tendrían el efecto perverso de provocar una generalizada exclusión en favor del sujeto activo --el empleador-- de la respuesta penal y que convertiría al sistema de justicia penal en un factor de multiplicación de la desigualdad, solo aplicable a las clases menos favorecidas. Existe una situación de necesidad, cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. 4) Se está ante un delito doloso en el sentido no tanto de que el sujeto activo quiera directamente y exclusivamente la privación de los derechos de sus trabajadores, sino que para la consecución de sus propósitos --el móvil-- acepta el camino que supone necesariamente la privación de tales derechos a sus trabajadores y con tal conocimiento y consentimiento, continúa su ilícito actuar. 5) Se está ante un delito de resultado cortado que queda consumado con la imposición de tales condiciones ilegales no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito. Respecto a la responsabilidad civil derivada del delito rigen reglas sobre prescripción diferentes a las reguladas por la normativa específica del código civil (artículos 1.089, 1.093 y 1.964) y mientras no prescribe el delito no prescribe la acción civil dimanante del mismo. Las bases utilizadas para cuantificar las indemnizaciones atendiendo a los módulos retributivos es más que razonable, pero conviene enfatizar que no es una retribución fijada con arreglo a la normativa laboral y el módulo contractual, es decir, no son salarios debidos que se abonan ahora; sino una forma razonable de cuantificar los perjuicios producidos por el delito (imposición de condiciones laborales ilegales), perjuicios que son evaluables económicamente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 28 de septiembre de 2017, recurso 1789/2016)

Resistencia a los agentes de la autoridad. Lesiones como delito leve

Resistencia a los agentes de la autoridad. Lesiones. Delito leve. La jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556. Con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y la anterior falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: art. 550: atentado y resistencia activa grave; y art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple. Quien, aun persiguiendo otras finalidades distintas de la de oponerse a una actuación policial de control, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder. Respecto al delito de lesiones, la punición de la falta tras la entrada en vigor de la reforma del Código penal operada por la despenalización de las faltas y su conversión en delito leve del art. 147.2 del código penal, se configura como un delito semipúblico, sujeto a una condición de procedibilidad cuál es la denuncia de la persona agraviada por el hecho, disponiendo la transitoria cuarta el régimen de aplicación a los supuestos, como el presente en el que la causa se encuentra en tramitación al tiempo de la revisión casacional. Aunque fuera, en principio más favorable el régimen anterior, en la medida en que la condena por falta no comporta antecedentes penales, lo cierto es que el delito leve está sujeto al régimen de la denuncia previa y en el caso lo hace más favorable que la posible subsunción en la falta. Por ello, al no concurrir la condición precisa para su persecución procede la absolución, no obstante declarar la responsabilidad civil correspondiente a las faltas por las que había sido condenado y de las que se absuelve a la acusada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 4 de octubre de 2017, recurso 1309/2016)

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