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[18293/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Noviembre 2017 (1.ª quincena)

El TJUE censura el exceso de celo en la protección de los intereses fiscales de los Estados miembros respecto de la tributación de los beneficios matriz-filial

Metadescripción: La tributación de los beneficios matriz-filial en los Estados miembros no puede limitar la deducibilidad de los intereses de los préstamos entre ellas

Si bien desde las instancias europeas hay un interés máximo en la protección de la neutralidad fiscal en este tipo de operaciones de reparto de dividendos entre las sociedades filiales y sus matrices, no por ello son amparables conductas abusivas que, bajo el auspicio de su tributación “0”, puedan desarrollarse en la práctica. Es por ello que los Estados miembros también tienen reconocido un cierto margen de control sobre el abuso.

Sin embargo, no todo vale. Así, el art. 4.2 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual los intereses pagados por una sociedad matriz en concepto de préstamo no son deducibles del beneficio imponible de ésta hasta un importe equivalente al de los dividendos que gozan de deducibilidad fiscal, percibidos de participaciones de una duración inferior a un año que la sociedad matriz tiene en sociedades filiales, no vinculados a la financiación de las participaciones, ya que lo único que se permite a los Estados miembros es impedir que una sociedad matriz disfrute del doble beneficio que supondría permitir la deducción de los intereses de los préstamos vinculados a la adquisición de participaciones en sus filiales y la exención de la distribución de esos beneficios.

Y es que la regla establecida en ese apartado 2 privaría de efecto útil a la que figura en el apartado 1 de ese artículo si la regla se interpretara en el sentido de que permite a los Estados miembros oponerse a la deducción del beneficio imponible en esos casos; en efecto, esa lectura supondría permitir a dichos Estados miembros aumentar indirectamente la renta de una sociedad matriz sujeta a tributación, afectando así a la neutralidad protegida por la Directiva.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de octubre de 2017, asunto n.º C-39/16)

La falta de motivación del acuerdo de ampliación de actuaciones no se subsana porque el interesado no formulara alegaciones cuando se adoptó

Metadescripción: No alegar frente al acuerdo de ampliación de actuaciones no impide alegar su falta de motivación con posterioridad

La ausencia de alegaciones por el interesado no le impide cuestionar la legalidad de la liquidación que pone fin al procedimiento por la invalidez -derivada de su falta de motivación- del acuerdo que decidió ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras. Dicho de otro modo, la falta de alegaciones del contribuyente a la procedencia de la ampliación del plazo no sana los defectos en que el acuerdo correspondiente pueda incurrir, ni impide al contribuyente alegar cuanto tenga por conveniente sobre la corrección de tal ampliación.

(Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2017, recurso n.º 3043/2016)

El Supremo analizará cómo debe entenderse el devengo del ISD y del IP a la hora de valorar si las actividades de ciclo productivo dilatado en el tiempo son la principal fuente de renta del causante

Metadescripción: El Supremo se emplaza a valorar cómo encajan las actividades con ciclo productivo dilatado en el tiempo con el concepto principal fuente de renta del causante

El hecho de que el Impuesto sobre Sucesiones por un lado, y el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por otro, tengan señalados dispares momentos de devengo dificulta la aplicación en el ISD de la reducción de la base imponible por adquisición de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

Así las cosas, se plantean supuestos de complejo análisis en la práctica que dan lugar a conflictos entre la Administración y los contribuyentes, que deben ser interpretados por los Tribunales, no con menos conflicto, y que, a la postre, terminan en manos del Tribunal Supremo. Es el caso de la adquisición de actividades económicas con largo ciclo productivo, como es el caso de las actividades agrícolas, que pueden dar lugar a desfases económicos –son actividades que generan importantes pérdidas al principio de la cosecha, y suculentos beneficios con la recolecta– y temporales –producido el fallecimiento entre ambas situaciones puede ponerse en peligro la consideración como principal de la actividad, al ser más cuantiosas las pérdidas que los beneficios–. Sin embargo, hay otras que también podrían traerse a colación como las empresas con ciclo de producción plurianual, o empresas que han incurrido en pérdidas –por cuestiones económicas o simplemente anecdóticas como por fenómenos extraordinarios e imprevisibles– y que han dejado de ser, al menos desde un punto de vista económico, la principal fuente de renta del causante.

Como la exégesis de estos matices temporales no ha sido nunca objeto de análisis por el Tribunal Supremo, éste acepta el recurso de casación que se le ha planteado, emplazándose para analizar qué elementos materiales, temporales y jurídicos deben tomarse en consideración para la aplicación de la exención del art. 20.2.c) Ley 29/1987 (Ley ISD) cuando éste tipo de actividades hayan constituido la principal fuente de renta del causante.

(Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2017, recurso n.º 2173/2017)

Deducción por doble imposición por dividendos repartidos con carácter previo a la venta de las participaciones.

Metadescripción: La AN admite la deducción por doble imposición por dividendos repartidos con anterioridad a la venta de las participaciones.

La venta de la totalidad de las participaciones en una entidad fue precedida por un reparto de dividendos que consistió en la entrega a los socios de aquellos bienes en los que la entidad compradora no estaba interesada. Se discute si es aplicable la deducción por doble imposición de estos dividendos. La Administración consideró que no era aplicable, en primer lugar por la Inspección, porque el dividendo formaba parte del precio de venta de los títulos, pero el TEAC corrigió a la Inspección pues entendió que no cabe alterar el carácter del dividendo, pero que no era aplicable la deducción por doble imposición porque su distribución había provocado una depreciación en el valor de la participación y que el resultado conjunto neto ( pérdida en la transmisión más el dividendo) era negativo por lo que no hay renta que motive la doble imposición. Sin embargo, la AN declara que procede la deducción porque el dividendo ha sido integrado de forma efectiva en la base de su perceptor y no tuvo lugar la depreciación por deterioro porque no se registró.

(Audiencia Nacional de 8 de septiembre de 2017, recurso n.º 645/2015)

La acreditación del valor de un bien inmueble puede efectuarse por otros medios distintos a la factura.

Metadescripción: El valor de adquisición puede probarse mediante la contabilidad y por las actas de inspección ioncoadas

Aunque la entidad no aportó la factura de compra del bien inmueble, el valor de adquisición puede probarse mediante la contabilidad y por las actas de inspección ioncoadas por ejercicios anteriores en las que no se había cuestionado el valor que figuraba en contabilidad. Así, valorando conjuntamente los elementos probatorios y teniendo presente que los valores de adquisición constaban en la contabilidad, no se discutieron en las inspecciones de 1980 a 1983, ni se comprobaron en la actualización de balances conforme al RD 7/1996, la Audiencia Nacional concluye que  el precio de adquisición utilizado por la sociedad para el cálculo del beneficio en la venta de los inmuebles es correcto, en cuanto que se ha formado a partir del precio de compra teniendo cuenta, además, las correspondientes inversiones y mejoras, actualizaciones y regularizaciones de valor legalmente establecidas.

(Audiencia Nacional de 27 de julio de 2017, recurso n.º 169/2014)

Los dividendos solo son aptos para dotar la RIC cuando se trata de la dominante de un grupo fiscal

Metadescripción: Si los dividendos no se han integrado en la base imponible al haber servido para dotar la RIC, no procede aplicar la técnica de la eliminación.

Si la entidad dominante consideró los dividendos percibidos entre las rentas a computar en el cálculo de la RIC no es posible plantearse la eliminación de los dividendos. Aunque la Ley 19/1994 no establece expresamente la incompatibilidad, pero una interpretación finalista lleva a entender que si los dividendos no se han integrado en la base imponible al haber servido para dotar la RIC, no procede aplicar la técnica de la eliminación. La Administración, partiendo del límite de la RIC sobre el resultado (90%), calcula la parte de los dividendos con los que se ha dotado la RIC y la parte con los que no se ha dotado, de manera que una parte (en torno a un 14%) sí podrá eliminarse.

(Audiencia Nacional de 14 de julio de 2017, recurso n.º 348/2014)

Intervención del tercer perito dirimente y reformatio in peius

Metadescripción: Concurre la reformatio in peius si al subsanar el informe del perito dirimente se eleva el valor fijado en el mismo.

La subsanación del informe del perito dirimente no podía conllevar la elevación del valor fijado en el mismo, es claro que al haber sido ese el resultado, se ha lesionado el derecho del demandante y la reparación efectiva del mismo requiere no solo que se anule la resolución del TEAR, sino también la resolución de la Administración tributaria, pues no respeto el valor de 106.871,4 euros fijado en el informe inicial del perito dirimente. Dicha anulación conlleva la devolución de la cantidad abonada por la demandante por la liquidación, más lo que haya abonado en concepto de honorarios del perito dirimente, en aplicación del art. 135.3 de la LGT, pues la valoración del perito dirimente que hay que tener en cuenta (106.871,4 euros) no supera el 20% del valor declarado por el contribuyente (95.000 euros).

(Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de mayo de 2017, recurso nº 48/2016)

De existir fuerza mayor no sería aplicable a las obligaciones tributarias

Metadescripción: No existe fuerza mayor a causa del incendio que afectó a la vivienda transmitida mortis causa y se pierde la reducción en el ISD.

La actora entiende que al haber tenido lugar la «pérdida del bien» a causa del incendio que afectó a la vivienda transmitida «mortis causa», lo que se vendió fue un bien destruido, una vivienda en estado ruinoso que apenas se vendió por 45.000€ cuando había sido valorada en 211.000€. Considera que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor que le exoneraría de sus obligaciones en los términos del art. 1.105 del Código Civil. Sin embargo no se comparte esta argumentación, pues ni el art. 1105 del Código Civil resulta aplicable a las obligaciones tributarias, ni en el hipotético caso que lo fuera, puede apreciarse que concurra en nuestro caso un supuesto de fuerza mayor. No es cierto que el bien transmitido mortis causa desapareciera, sino que a consecuencia del incendio simplemente vio reducido su valor de venta. Por otra parte la compraventa realizada fue un acto voluntario de sus propietarios, que debió tener las consecuencias previstas en el art.2.1.d) Octavo de la Ley 21/2001 de Cataluña (Medidas fiscales y administrativas), siendo destacable que cuando tuvo lugar el incendio la casa ya se encontraba en venta y que según los bomberos el incendio fue debido o a un descuido o fue intencionado, por lo que además debe confirmarse la sanción.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de abril de 2017, recurso nº 57/2015)

No instar ab initio la tasación pericial contradictoria  no conlleva la preclusión del derecho a la tramitación de ese procedimiento

Metadescripción: No instar la tasación pericial contradictoria ab initio no impide su tramitación posteriormente.

En el caso de no optar ab initio, esto es, notificada la comprobación "separada" de valores, por la tramitación del expediente de tasación pericial contradictoria, el interesado podrá instar ese procedimiento si su reclamación contra dicha comprobación no prosperase, y no porque se haya reservado ese derecho lo que solo está previsto para el caso de que el recurso o reclamación contra la comprobación de valores se fundase en defectos de la notificación (expresión insuficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados) sino porque la normativa tributaria reserva al contribuyente su ejercicio en otro momento . El no haber instado tasación pericial contradictoria inicialmente no puede comportar la consecuencia «fatal» de la preclusión del derecho a la tramitación de ese procedimiento, ni prevista por la normativa tributaria ni conforme a su articulación de los medios de oposición a la comprobación de valores. 

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de marzo de 2017, recurso nº 396/2016)

El asesor fiscal está obligado a conocer la normativa sectorial aplicable a su cliente y que afecta a la tributación

Metadescripción: El asesor fiscal debe conocer la normativa sectorial aplicable a su cliente que afecta a su tributación

Con carácter general, los servicios profesionales exigen unos conocimientos y un comportamiento que deben concurrir en aquellos que ejercen la profesión de que se trata, en tanto que profesionales y por ende, expertos de la misma. Ello entraña el deber de realizar todos los actos necesarios para el correcto cumplimiento de sus obligaciones, llevando a cabo el asesoramiento contratado de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, lo que comporta que el cliente pueda despreocuparse de sus obligaciones en esta materia, en la confianza de que el profesional prestará sus servicios con la diligencia debida.

Así, teniendo en cuenta la actividad del cliente -negocio de Expendeduría de Tabaco y Timbre del Estado-, resulta obvio que el cumplimiento de las obligaciones de asesoramiento fiscal y de confección de las liquidaciones del IRPF requerían el dominio, no sólo de la normativa propia del impuesto, sino también de la más específica Ley 13/1998 (Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria), que establece el margen de beneficios aplicables en este sector.

La obligación del asesor fiscal no puede quedar reducida a una mera trascripción formal de datos, sino que debe averiguarlos de la documentación que se le presente, consultarlos con su cliente y presentarlos ante el organismo tributario correspondiente en la debida forma legal.

(Audiencia Provincial de Zaragoza, de 21 de abril de 2017, recurso n.º 16/2017)

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