Imputación temporal de los rendimientos satisfechos por el FOGASA
Metadescripción: Imputación temporal en función de la existencia o no de un litigio sobre el derecho a la percepción de estas retribuciones
El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a la imputación temporal de los rendimientos satisfechos por el FOGASA. Como es sabido, las cantidades pagadas por el FOGASA en concepto de salarios impagados por el empresario tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo, y puesto que la efectividad de dicha obligación suele demorarse, es decir, se perciben con el carácter de “atrasos”, el trabajador tendrá que aplicar las reglas especiales de imputación temporal que establece la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Pues bien, en cuanto a su imputación temporal, de conformidad con el art. 14.2.letras a) y b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), deben diferenciarse dos supuestos: pagos del FOGASA que corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, sobre los que no existe un litigio en su percepción. En estos casos, en el año en que se perciben dichas retribuciones se imputarán a los distintos ejercicios en que los mismos fueron exigibles a través de la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias; y pagos del FOGASA que corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, existiendo un litigio sobre el derecho a percibir esas retribuciones. Las cantidades pagadas por el FOGASA se declararán como rendimientos del trabajo del ejercicio en el que la resolución judicial adquiera firmeza.
(TEAC, de 02-11-2017, RG 2463/2017)
Inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas de una entidad disuelta o extinguida
Metadescripción: El hecho de no tener actividad no resulta significativo en tanto en cuanto no se inscriba en el Registro Mercantil la escritura pública de extinción
El art. 27 de la Ley 11/2007 (Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos) prevé la posibilidad de que reglamentariamente, las Administraciones Públicas establezcan la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos precisos. Así, la inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas supone, para la persona jurídica o entidad afectada, el nacimiento de una nueva obligación tributaria de carácter formal. Dicho esto, una sociedad de responsabilidad limitada dada de alta en el censo de empresarios y profesionales de la Agencia tributaria, se encuentra dentro de las personas y entidades obligadas a recibir sus notificaciones por medios electrónicos, y el hecho de no tener actividad no resulta significativo a estos efectos en tanto en cuanto no se inscriba en el Registro Mercantil la escritura pública de su extinción y se cancelen los correspondientes asientos registrales.
(TEAC, de 02-11-2017, RG 7083/2014)
La liquidación provisional de la Administración referente a una autoliquidación no interrumpe el plazo para solicitar devolución de ingresos indebidos
Metadescripción: La liquidación provisional no interrumpe el plazo para solicitar la rectificación de la autoliquidación y la consiguiente devolución de ingresos indebidos
Por todos es conocido que la Ley 58/2003 (LGT) en sus arts. 66 y 67, diferencia expresamente el “derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación” del “derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías”. Por otro lado, el art. 68.3 de la misma norma, dispone que "el plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del art. 66 de esta Ley se interrumpe: por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación; por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase". En definitiva, la liquidación provisional practicada por la Administración referente a la autoliquidación y los recursos contra ella interpuestos, no interrumpen el plazo para solicitar la rectificación de la autoliquidación y la consiguiente devolución de ingresos indebidos.
(TEAC, de 02-11-2017, RG 6748/2016)
La mera disponibilidad de un punto de amarre no acredita establecimiento permanente
Metadescripción: La disponibilidad de un amarre no impide la devolución de cuotas de IVA soportado mediante el régimen especial de devolución a no establecidos
La cuestión fundamental en el caso que nos ocupa consiste en determinar si de los elementos acreditados por la Administración se puede concluir que la entidad reclamante dispone de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, y si, en su caso, tiene la consideración de sujeto pasivo no establecido en el mismo. Pues bien, el Tribunal Central considera que no concurre un establecimiento permanente de la entidad en el territorio de aplicación del Impuesto, puesto que la mera disponibilidad de un amarre durante el período objeto de la solicitud, no permite considerar acreditado que en el territorio de aplicación del Impuesto se dispusiese de una consistencia mínima, esto es, la integración permanente de medios humanos y materiales para la prestación de los servicios, puesto que no se ha acreditado por la Administración tributaria circunstancias que permitieran considerar que en el territorio de aplicación del Impuesto, además de haberse amarrado el buque a puerto, se desarrollaba en el mismo la organización de la actividad de la entidad. De este modo, no habiéndose acreditado que la entidad dispusiese de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, no procede la denegación de la devolución de cuotas de IVA soportado mediante el régimen especial de devolución previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por cuanto no se ha incumplido el requisito relativo al no establecimiento del sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.
(TEAC, de 23-10-2017, RG 4893/2011)
Efectos preclusivos de las actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad a un segundo procedimiento de comprobación
Metadescripción: La Inspección, en el primer procedimiento, se extralimitó respecto en el alcance de sus actuaciones, lo que impide una segunda comprobación
Se plantea en el presente recurso si el alcance de la comprobación objeto de regularización se encuentra condicionada por anteriores actuaciones inspectoras, recaídas sobre el mismo concepto tributario y período de liquidación. Pues bien, es cierto que la liquidación practicada en el primer procedimiento fue provisional, es cierto que se reconoció el derecho de la entidad a obtener la devolución solicitada, y es cierto que en la liquidación practicada no se realizan calificaciones jurídicas de las operaciones; pero el hecho de que no se hagan estas calificaciones jurídicas no quiere decir sin más que la Inspección pueda hacerlas posteriormente y únicamente en base a documentos que ya tenía en su poder en ese momento, en cierta forma reservándose el derecho a examinarlo con más detenimiento cuando le fuese mejor y no en ese procedimiento ya abierto, aunque fuese de alcance parcial. Así, el Tribunal Central considera que la comprobación llevada a cabo en primer lugar no puede encajar en una mera comprobación formal, consistente en constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros o documentos. La Inspección, en ese primer procedimiento, se extralimitó respecto en el alcance de sus actuaciones, y por ello, el Tribunal Central considera que ya ha realizado una comprobación completa de la operación realizada, sin que pueda volver a examinarla posteriormente en una nueva comprobación de alcance general.
(TEAC, de 23-10-2017, RG 1527/2014)
Las cuotas sociales abonadas a un club financiero no son deducibles
Metadescripción: Por mucho que sean lugares donde se pueden llevar a cabo actividades de interés profesional, se trata de clubes sociales
Sostiene la entidad que se trata de centros de negocios, no entidades recreativas, y que allí celebra reuniones y eventos con clientes de sus empresas, directivos y empresarios para mantener o establecer relaciones mercantiles. Para acceder a las instalaciones es preciso ser socio del Club, y para ello se pagan las cuotas sociales de la administradora y socia única, y las del apoderado de la entidad. Si bien es cierto que los clubes financieros se publicitan como lugares para facilitar a empresarios y profesionales un clima de bienestar y eficacia necesario para desarrollar sus relaciones comerciales y personales, se trata de clubes sociales. Disponen de infraestructura para ser utilizada para reuniones empresariales y eventos, pero las instalaciones empresariales, salas de reuniones, espacios de eventos etc, serían utilizables pagando por ello -no se incluye en las cuotas-, y la empresa no acredita haber hecho uso de ese tipo de servicios a los que da acceso al club, ni tampoco los asistentes. Igual que se puede celebrar un evento de la empresa, respecto del que habrá que analizar la deducibilidad de los gastos incurridos, se puede celebrar también un evento privado de la socia y administradora, por poner un ejemplo. Por mucho que sean lugares donde se pueden llevar a cabo actividades de interés profesional, se trata de clubes sociales con restaurantes, gimnasios, donde se celebran exposiciones, conferencias de temas diversos, jornadas gastronómicas, etc. Dicho esto, se rechaza la deducibilidad del IVA correspondiente a las cuotas sociales de estos clubes.
(TEAC, de 23-10-2017, RG 1886/2014)
La escritura de fijación de tasación para subasta no está sujeta a AJD
Metadescripción: La escritura de fijación de tasación para subasta no tiene carácter constitutivo de un negocio jurídico, ni tiene incidencia en la hipoteca
Respecto a la tributación a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de los documentos notariales en los que se acuerda la tasación a efectos de subasta cabe decir que la escritura de tasación a efectos de subasta no tiene carácter constitutivo de un negocio jurídico, ni tiene incidencia en la hipoteca, de ahí que dicho documento, al carecer de efectos jurídico-económicos en el acto inscrito, no sea susceptible de evaluación a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. El gravamen que nos ocupa tiene por objeto, como su propia denominación indica, un acto jurídico documentado en escritura pública, de ahí que deba partirse siempre del presupuesto de que el documento incorpore un acto de trascendencia jurídica y que dicha trascendencia jurídica venga valorada económicamente en el propio documento. En otras palabras, la evaluación económica a la que se refiere el art. 31 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) no es sino la cuantificación monetaria del efecto jurídico creado por dicho documento. Sin embargo, no toda mención a una cifra o valor en el documento implica que éste adquiera la condición de "valuable" a efectos del Impuesto, ya que ésta última condición sólo concurrirá cuando la referencia del valor incluido en el documento tenga relación directa con los efectos jurídicos que produzca el acto o negocio documentado.
(TEAC, de 10-10-2017, RG 6634/2014)
Ejercicio a computar para la reducción de la base imponible por adquisición mortis causa de participaciones en entidades por persona distinta del causante
Metadescripción: El ejercicio a computar para la reducción de la base imponible es el propio ejercicio del fallecimiento del causante
En el caso analizado toda la discusión se ha planteado en torno al cumplimiento, o no, del requisito relativo a si existía o no una persona -bien el causante bien alguien de su grupo de parentesco a estos efectos- que ejerciera efectivamente funciones de dirección en las entidades por cuyos títulos se pretendía el beneficio fiscal, por cuya realización percibiera una remuneración que representara más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Según consta, la persona que según los interesados cumplía dicha condición era hermano del causante. La Inspección entiende que al ser la persona en la que se pretende acreditar el cumplimiento de la condición vinculada al ejercicio efectivo de funciones de dirección alguien distinto del fallecido, y teniendo en cuenta la particularidad de que para aquél no se produce el devengo anticipado del IRPF en la fecha del fallecimiento, habrá que atender a los datos correspondientes a su último período impositivo por dicho tributo cerrado a la fecha del fallecimiento, esto es, el devengado a 31 de diciembre anterior al fallecimiento. Pues bien, a la vista de la STS, de 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Central, modificando el criterio que había venido manteniendo relativo a este punto, declara como ejercicio a computar el propio ejercicio del fallecimiento del causante, siempre y cuando en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante, las retribuciones percibidas por el heredero por las efectivas funciones de dirección en la empresa familiar superen el porcentaje del 50% sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible general.
(TEAC, de 10-10-2017, RG 7323/2014)
No es obligatorio para la Administración tributaria realizar un procedimiento separado e independiente de valoración de todos los elementos que componen el activo de una entidad
Metadescripción: La Administración puede únicamente tramitar expedientes de valoración de aquellos bienes cuyo valor contable ofrezca dudas
La tramitación correcta de un procedimiento de comprobación de valores con el que se determine el “valor real” de un bien integrado en el activo de una entidad puede y debe tener consecuencias para apreciar el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la aplicación de la norma antielusoria que constituye el art. 108 de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores), siendo esta apreciación mucho más procedente cuando, como es el caso, el valor real de dicho bien, generalmente un inmueble, resulta acreditado mucho mayor que el valor contable con el que aparecía registrado, siendo en estos casos perfectamente admisible acudir a la comprobación de valores para determinar aquél valor real.
No obstante, ello no convierte en obligatorio, para la Administración tributaria encargada de la comprobación, realizar un procedimiento separado e independiente de valoración de todos los elementos que componen el activo de la entidad, pudiéndose ajustar y tener en cuenta, a efectos del análisis, los valores por los que figuran en la contabilidad, dando por supuesto que corresponden o se aproximan de manera adecuada a su valor real. Por tanto, el Tribunal Central considera procedente que el organismo tributario a cargo de la comprobación únicamente tramite expedientes específicos de tasación o valoración para aquellos bienes cuyo valor contable le ofrezca serias dudas sobre su correspondencia con el valor real.
(TEAC, de 10-10-2017, RG 7380/2014)
La tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio non bis in ídem
Metadescripción: Que pueda dictarse la sanción, o ello vulnere el principio non bis in idem depende de la naturaleza del defecto que haya causado la anulación
En el caso que nos ocupa, se ordenó la anulación de las liquidaciones tributaria y sancionadora impugnadas y la retroacción de las actuaciones inspectoras, esto es, se anuló pura y simplemente la sanción derivada de la liquidación anulada -sin retrotraer a efectos sancionadores-, pudiendo la Inspección haber iniciado un nuevo procedimiento sancionador. Ahora bien, siendo posible iniciar un nuevo procedimiento una vez anulada la liquidación principal por haberse ordenado la retroacción de las actuaciones, lo que se habilita es a iniciar y tramitar un nuevo procedimiento sancionador y no a notificar directamente al contribuyente el acuerdo sancionador. Así, el que pueda dictarse la correspondiente sanción, o ello vulnere el principio non bis in idem en su vertiente procedimental, depende de la naturaleza del defecto que haya causado la anulación de la liquidación, pues de ello dependerá también el carácter del pronunciamiento anulatorio de la sanción. Si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación, la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento puede hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio non bis in idem.
(TEAC, de 05-10-2017, RG 4807/2016)
La tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio non bis in ídem
Metadescripción: Que pueda dictarse la sanción, o ello vulnere el principio non bis in idem depende de la naturaleza del defecto que haya causado la anulación
En el caso que nos ocupa, se ordenó la anulación de las liquidaciones tributaria y sancionadora impugnadas y la retroacción de las actuaciones inspectoras, esto es, se anuló pura y simplemente la sanción derivada de la liquidación anulada -sin retrotraer a efectos sancionadores-, pudiendo la Inspección haber iniciado un nuevo procedimiento sancionador. Ahora bien, siendo posible iniciar un nuevo procedimiento una vez anulada la liquidación principal por haberse ordenado la retroacción de las actuaciones, lo que se habilita es a iniciar y tramitar un nuevo procedimiento sancionador y no a notificar directamente al contribuyente el acuerdo sancionador. Así, el que pueda dictarse la correspondiente sanción, o ello vulnere el principio non bis in idem en su vertiente procedimental, depende de la naturaleza del defecto que haya causado la anulación de la liquidación, pues de ello dependerá también el carácter del pronunciamiento anulatorio de la sanción. Si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación, la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento puede hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio non bis in idem.
(TEAC, de 05-10-2017, RG 4807/2016)