Límites del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento por Jurado
Apelación de sentencia del Tribunal del jurado. Alcance. Tutela judicial efectiva. Atenuante de arrebato u obcecación. Quebranto del derecho a una tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal de apelación extralimita sus funciones al realizar una revalorización de la prueba practicada ante el Tribunal de Jurado; inclusive de pruebas personales, careciendo de inmediación. La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados. No es dable prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente. En el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, "el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado. No puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia. Para apreciar la atenuante de arrebato u obcecación, es necesario que exista proporcionalidad entre el estímulo precedente y la reacción delictiva del perjudicado; de modo que si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación. Por último señalar que la rehabilitación en casación en contra del reo de una previa condena luego suprimida o atenuada en apelación, no tropieza con obstáculo alguno derivado de la jurisprudencia constitucional y del TEDH (ya que no es una condena ex novo). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de marzo de 2017, recurso 10351/2017)
Revisión tras la entrada en vigor de la Ley 1/2015 de una condena por delito de malversación en concurso medial con otro de falsedad en documento oficial
Malversación de caudales públicos. Delito continuado de falsedad en documento mercantil. Concurso medial. Compatibilidad recurso de casación y de súplica. Revisión tras la entrada en vigor de la Ley 1/2015 a una condena por delito de malversación en concurso medial con otro de falsedad en documento oficial. Ahora los términos de la ecuación varían, ya que por efecto de la reforma la infracción más grave es la falsedad. Cualquiera que fuera la interpretación que se hiciera del artículo 77.3 CP actual, aun en la postura más favorable al reo, determinaría una pena de prisión superior a la que fijó la resolución recurrida, por lo que, para evitar la "reformatio in peius" el motivo se desestima. Admisibilidad del recurso de casación, pese a que el mismo fue precedido por otro de súplica. La resolución que resuelve la revisión en casos de sucesión normativa, aunque adopte la forma de auto, queda excluida del régimen general de recursos que el artículo 236 LECrim diseña para los autos dictados por los Tribunales de lo criminal, y que en equivalencia con el esquema de impugnación al que estaría sometida la sentencia que adapta a nuevo panorama normativo, es recurrible directamente en casación. Ahora bien, en los casos en que es el órgano judicial al que compete la interpretación de la norma quien yerra en la indicación o advertencia de los recursos procedentes con la resolución de que se trate, el error en que a consecuencia de ello haya podido incurrir la parte ha de considerarse excusable, en cuanto que inducido por la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de marzo de 2018, recurso 10379/2017)
Inmigración ilegal. Trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual
Inmigración ilegal. Trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual. El artículo 318 bis.1 CP, en la fecha de los hechos, sancionaba con la pena de cuatro a ocho años de prisión a quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, se protege principalmente el interés del Estado en el control de los flujos migratorios y, en consecuencia, se sanciona con una pena muy inferior las conductas que consistan en ayudar intencionadamente a alguien que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. No obstante, el precepto sigue estando encuadrado bajo la rúbrica relativa a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, presididos por el derecho a la preservación de su dignidad, lo que impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para tales derechos como consecuencia de la conducta típica. En este mismo sentido, se prevé la no punibilidad cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria. Y en la misma línea la agravación de la pena cuando se ponga en peligro la vida de las personas que sean sujeto pasivo de la infracción o se hubiere creado el peligro de causación de lesiones graves. Respecto a la trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, el artículo 177 bis, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, castigaba con una pena comprendida entre cinco y ocho años de prisión al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare, con cualquiera de varias finalidades, entre las que se encuentra la explotación sexual, incluida la pornografía. Como se desprende sin dificultad de la descripción típica, el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 6 de marzo de 2017, recurso 10279/2017)
Valor de las declaraciones espontáneas en el procedimiento penal
Prueba. Manifestación del acusado. Delito de falsedad en documento mercantil. Conexión de antijuricidad. Concepto normativo de acción. Analiza, a la luz de la jurisprudencia, qué valor tienen las llamadas manifestaciones espontáneas, distinguiéndolas de otro tipo de declaraciones. Alguna sentencia reconoce el valor de prueba en este tipo de casos, cuando no son provocadas ni directa ni indirectamente y se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). Puede existir conexión entre las distintas pruebas, pero si son derivadas o reflejas, o como dice el Tribunal Constitucional, “jurídicamente independientes” pueden ser valoradas y no están viciadas de nulidad. El Tribunal señala por tanto respecto de las pruebas declaradas nulas, que es la conexión de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras "tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible. También se analiza en la sentencia las falsedades de los documentos, señalando que un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad, y genuino cuando procede de la persona que figura como su autor. Un documento simulado no es considerado, en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico, como auténtico por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de octubre de 2017, recurso 2291/2016)
Habeas corpus. Información de derechos
A los agentes estatales responsables de la custodia de un detenido les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no sólo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y cuando éste sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye cautelarmente la decisión cautelar. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala primera, de 5 de marzo de 2018, recurso 3766/2016)