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[6203/idb:1] Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Abril 2018 (1.ª quincena)

Testamentos notariales otorgados por una mujer con discapacidad intelectual sometida a curatela

Sucesiones. Testamento notarial. Nulidad de testamentos. Capacidad para testar. Testamentos notariales otorgados por una mujer con discapacidad intelectual. Un primer testamento, lo realizó antes de la sentencia de modificación judicial de la capacidad pero una vez instado el procedimiento por el fiscal, y el segundo una vez dictada la sentencia que la sometía a curatela para los actos de disposición sin referencia a los testamentos.   Con independencia de cuál sea la causa de la discapacidad que da lugar a la modificación de la capacidad de obrar, el régimen del art. 665 CC (designación por el notario de dos facultativos que respondan de la concreta capacidad para testar) ofrece un cauce para que la persona con la capacidad modificada judicialmente pueda ejercer la facultad de testar. Para el Supremo, puede otorgar testamento una persona que tiene limitada judicialmente su capacidad de obrar al precisar de la intervención del curador para realizar actos de disposición. Se basa, para ello, en el principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento y ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y que implica que no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad.  Por otro lado, la disposición de bienes mortis causa no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos (para los que se instituyo la curatela), por su diferente naturaleza y caracteres y porque existe una regulación específica para el otorgamiento de testamento por las personas con discapacidad mental o intelectual. Al ser el testamento un acto personalísimo, ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento. El precepto indicado del código civil, impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos. Ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes. Por todo ello, se desestima el recurso dando por válido los testamentos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 15 de marzo de 2018, recurso 2093/2015)

Extinción del contrato de arrendamiento de local por jubilación, no asimilado a la jubilación parcial

Contrato de arrendamiento de local.  Extinción por jubilación. Contratos anteriores al 9 de mayo de 1985. La jubilación parcial del arrendatario con percepción del 50% de la pensión y continuando en la actividad por cuenta propia, según RDL 5/2013, no supone la extinción del contrato de arrendamiento de local por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 29/94. El sistema establecido por el legislador para la finalización de estos contratos, celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964 y en momento en que los mismos quedaban sujetos a prórroga forzosa, atiende al cese de la necesidad de uso del local por parte del arrendatario. En el caso litigioso se continúa con el ejercicio de la actividad por parte de la arrendataria con amparo en lo previsto en el RDL 5/2013, pese a la percepción de una pensión llamada de «jubilación», la mitad de la pensión que pudiera corresponderle, continúa cotizando a la Seguridad Social, y dispone de compatibilidad con su habitual actividad empresarial,  por lo que no cabe entender que se ha producido tal jubilación a los efectos previstos en la LAU 1994. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 3 de marzo de 2018, recurso 2944/2015)

La protección de datos y el requisito de existencia de una deuda cierta, exacta, líquida y exigible para la inclusión de morosos en registros

Derecho al honor. Inclusión indebida en un registro de morosos. Protección de datos de carácter personal.  Cesión del crédito. Requisito de existencia de una deuda cierta, exacta, líquida y exigible para la inclusión de morosos en registros. Sobre la inclusión de datos personales en ficheros de morosos, se señala que no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda. La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, “cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada. No puede servir de excusa a la empresa demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. “Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos de los particulares en relación a la calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 23 de marzo de 2018, recurso 3166/2017)

El TS declara que la libertad de expresión en un periódico digital no ampara la venganza por una denuncia penal previa del demandante contra el demandado

Derecho al honor y libertad de expresión. Artículos y comentarios vejatorios vertidos por el director de un periódico digital contra el director de comunicación del Consejo General de Enfermería de España. Intromisión ilegítima. La realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor. Sobre la identificación del destinatario de unas determinadas expresiones cuando su autor no lo mencione de una forma inequívoca, cabe apreciar la existencia de intromisión ilegítima siempre que la identificación de dicho destinatario resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes. La libertad de expresión no justifica expresiones vejatorias centradas en la vida privada del afectado y ajenas del todo al asunto que sí pueda ser de interés general. En el caso, hay una identificación inequívoca en los artículos del destinatario de las vejaciones mediante la coincidencia de un personaje de ficción con su primer apellido. El tono general de los artículos y mensajes enjuiciados era manifiestamente vejatorio y se mantuvo como una constante, y se acentuó mediante alusiones al origen del demandante y a su familia, en concreto a sus hijos. En consecuencia, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador no se ajustó a la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala. Tanto por el tono general vejatorio de los textos enjuiciados como por su intensidad y cronología -a comienzos del mismo año en que acabaría dictándose la sentencia penal que condenó al codemandado por un delito de amenazas-, no se aprecia tanto la comunicación pública de opiniones sobre un asunto de interés general cuanto la venganza del propio codemandado por haber sido denunciado y valiéndose para ello de su condición de director de un periódico digital, finalidad que no puede quedar amparada por la libertad de expresión. Se confirma la cuantía de la indemnización de 10.000 euros ya que no resulta desproporcionada a la vista del número e intensidad de las ofensas, constitutivas de una auténtica campaña de desprestigio del demandante desde su periódico digital. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de marzo de 2018, rec. 2211/2017)

El TS revoca la nulidad de un matrimonio que se había invalidado por falta de consentimiento al haber sido prestado por contrayente con discapacidad intelectual

Familia. Acción de nulidad matrimonial por falta de capacidad. Derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Validez del matrimonio. La cuestión jurídica que se plantea en el recurso es la nulidad de un matrimonio contraído en el extranjero ejercitada por las hijas del esposo, tras su fallecimiento, por falta de capacidad para emitir el consentimiento por discapacidad intelectual. A pesar de que con la incapacitación desaparece la presunción general de capacidad de los mayores de edad, siempre que puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de alguna discapacidad que, a otros efectos, les impida gobernarse por sí mismas. Es decir, la discapacidad intelectual, per se, no determina la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio. En el caso, la sala considera que, en aras del principio del favor matrimonii, afirma la aptitud del padre de las recurrentes para contraer matrimonio, puesto que, conociendo que se estaba tramitando un procedimiento de modificación judicial de la capacidad, el juez le reconoció capacidad para presentar la demanda de divorcio frente a su anterior esposa y el cónsul no advirtió en la tramitación del expediente la falta de capacidad para otorgar consentimiento matrimonial. Frente a ello no puede prevalecer el informe elaborado durante el procedimiento de modificación de la capacidad y del que resulta que la enfermedad padecida por el esposo desde fechas anteriores a la celebración del matrimonio le impedía, a otros efectos, gobernarse por sí mismo. Puesto que ni el estar incapacitado ni el padecer discapacidad intelectual son hechos que excluyan por sí mismos la aptitud para celebrar el matrimonio. La sentencia recurrida restringe injustificadamente el derecho a contraer matrimonio, derecho reconocido a las personas con discapacidad por los tratados internacionales sobre derechos humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de marzo de 2018, rec. 3487/2016)

Obligaciones solidarias. Retroacción de las actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario

Obligaciones solidarias. Reclamación de cantidad. Solidaridad entre cónyuges. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Nulidad de la sentencia. La deuda reclamada proviene del dinero que entregó la actora a una sociedad mercantil para unas obras de adecuación de un local donde se ejerce un negocio propiedad de su hijo y su mujer en aquel momento, ahora en trámites de liquidación de la sociedad de gananciales tras el divorcio. La actora sólo dirige la demanda contra su ex nuera, y la sentencia recurrida condena a la demandada al pago de la mitad de la deuda. La sala, partiendo de que ambos cónyuges son codeudores de la cantidad reclamada ha de dilucidar si responden ante el acreedor de forma mancomunada, como ha decidido la sentencia recurrida, o de forma solidaria. En ese sentido, la obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. La doctrina ha entendido que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose «in solidum», o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores. Se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos. En el caso, ha quedado probado que los entonces cónyuges recibieron un dinero por existir una comunidad jurídica de objetivos, y precisamente para atender a los gastos de adaptación del local en el que se desarrollaba el negocio común. El hecho de que se trate de unos cónyuges no es relevante para la doctrina expuesta, pues se trata de una deuda contraída conjuntamente, cuya solidaridad se funda en que entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos y queda evidenciada la voluntad de los contratantes de obligarse conjuntamente. Pues bien, la conclusión sería que la apelante tiene legitimación pasiva, en concepto de deudora, para ser demandada, pero que también es deudor, esto es codeudor, el que entonces era su marido. Cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público, y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento. En supuestos como el presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir, subsanar el defecto. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de febrero de 2017, rec. 1519/2015)

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