Responsabilidad patrimonial de la administración por los daños ocasionados en la prestación de servicios públicos realizados por concesionarios
Servicios públicos por la vía del concierto o concesión del servicio. Responsabilidad patrimonial de la administración. Reintegro de la indemnización. Responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en la prestación de servicios públicos, cuando estos se realizan por particulares, en virtud de la relación jurídica constituida entre estos particulares y las Administraciones titulares de los servicios públicos por la vía del concierto o concesión del servicio o cualquier otra figura pactada, en cuyo seno surge la responsabilidad. El hecho de que esa remisión de la prestación del servicio público a un particular se realice en la sanidad pública, como es este caso, no le confiere especialidad alguna en relación con cualquier otro servicio público que se preste por particulares.
La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, declarada en vía administrativa, por una deficiente asistencia sanitaria prestada por un centro concertado con la sanidad pública, cuando se hace en dicha resolución declarativa de responsabilidad la salvedad de que procede la indemnización, pero con la posibilidad de la acción de repetición contra la entidad privada en régimen de concierto, no requiere la tramitación de un nuevo procedimiento para el reembolso de la deuda abonada por la Administración, y la misma resolución que accede a la indemnización, constituye título ejecutivo suficiente para exigir el reembolso de manera inmediata y sin trámite alguno. Se trata de una cuestión de la propia eficacia de los actos administrativos, regulada al momento de autos en los artículos 57 y siguientes de la Ley de 1992 (ahora en los artículos 38 y siguientes de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de 2015), más concretamente en una cuestión sobre su ejecución (actuales 97 y siguientes de la Ley citada de 2015). Y no es admisible, como efectivamente se declara en la sentencia de instancia, que a la recurrente se le haya ocasionado alguna indefensión porque ha tenido plena intervención en el procedimiento en el que, ciertamente, se ha opuesto a la imputación que a ella se hace de la responsabilidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de noviembre de 2018, recurso 1685/2017)
Restricción del aprovechamiento urbanístico susceptible de ser determinante de la indemnización correspondiente
Urbanismo. Limitaciones de la propiedad indemnizables. Requisitos. La función social inherente al derecho de propiedad urbanística, de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución, ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo no darán derecho a sus titulares, como regla general, a percibir indemnización alguna. La regla que se formula tiene excepciones, entre ellas la prevista para las vinculaciones singulares y así, las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados confería derecho a indemnización.
En parecidos términos se expresa el artículo 43 de la Ley 6/98, de 13 de abril –norma aplicable al caso–, en el que se dispone que "las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización. Y aunque no resulte de aplicación por razones de temporalidad, el supuesto indemnizatorio se contempla ahora, esencialmente con la misma regulación, en el artículo 35.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 (antes 30.b de la Ley 8/2007).
Así las cosas, dos son los requisitos exigidos para la procedencia de indemnización por vinculación singular: a) Que una ordenación urbanística ocasione una restricción del aprovechamiento urbanístico, y b) que resulte imposible compensarla a través de las técnicas de distribución de beneficios y cargas del planeamiento. Más en concreto, en los supuestos en los que el Plan General de Ordenación Urbana de un municipio cataloga un edificio por su valor histórico o cultural y consolida su edificabilidad, dándose la circunstancia de que la edificabilidad que se consolida en la parcela es inferior a la que tienen o pueden alcanzar las parcelas y/o edificios del entorno, como ocurre en el presente caso, se concluye que nos encontramos en uno de los supuestos excepcionales establecidos en la ley, en un supuesto en el que hay una restricción de la edificabilidad y que esa restricción genera un derecho de indemnización en favor del propietario del inmueble.
Partiendo del dato de que los Planes urbanísticos son aprobados normalmente por dos Administraciones distintas (Municipio y Comunidad Autónoma), en lo que se conoce como un procedimiento bifásico, la Administración responsable de la indemnización, es entonces solidaria de ambas, sin perjuicio de que la Administración condenada a pagar pueda repetir contra las demás que hayan intervenido en la causación del daño. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de noviembre de 2018, recurso 3719/2017)
Responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas de juicio y prohibición de acercamiento y suspensión de visitas a sus hijas durante los 6 años
Responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por dilaciones indebidas. Sometido a medidas cautelares de prohibición de acercamiento y suspensión de visitas a sus hijas durante los 6 años en los que se alargó la instrucción del proceso penal, solicita indemnización al padre por responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas al no poder por las mismas mantener el contacto con sus hijas. La naturaleza de los hechos Investigados no permite justificar la necesidad de tan dilatado lapso temporal para la Instrucción y enjuiciamiento de la causa.
Se debe distinguir claramente qué daños son indemnizables, porque tal y como afirma la Administración, deben deslindarse aquellos daños que son consecuencia directa de la adopción de una medida cautelar, y aquellos otros que derivan de la prolongación del procedimiento en sí. Los primeros no pueden indemnizarse sin una previa declaración de error; es decir, la adopción de una medida cautelar, y su justeza o no, no pueden cuestionarse a través de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con los presupuestos que hemos indicado, que surgen de la propia dicción del artículo 292 de la LOPJ.
La adopción de las medidas y sus consecuencias constituyen, en su caso, un supuesto de error, que debe reclamarse a través de la vía dispuesta en el artículo 292 LOPJ, conforme al diseño legal que hemos descrito. Por lo tanto, toda la reclamación que se centra en las consecuencias de las medidas cautelares debe quedar desechada. Pero la prolongación excesiva del procedimiento, con dilaciones o retrasos que van más allá de lo razonable, o de los estándares que pueden reputarse normales para la tramitación de un procedimiento sí que pueden dar lugar a la declaración de responsabilidad, en tanto que agravan el padecimiento moral de la imputación, o de las medidas adoptadas (en este caso suspensión del régimen de visitas, orden de alejamiento y comparecencia mensual), ya que de haberse tramitado con normalidad las citadas cautelas hubiera tenido una menor duración el procedimiento. La Sala estima que debe resarcirse la lesión que se ha producido en cada uno de estos bienes jurídicos, régimen de visitas y alejamiento, ya que la prolongación del procedimiento ha cercenado estos bienes durante un periodo de tiempo que no es razonable ni proporcionado, agravando los males propios que se asocian al proceso.
Se estima que a la suma ya reconocida por la Administración (10.000 euros) se ha de añadir una cantidad adicional, en tanto que la prolongación de las medidas de suspensión y alejamiento ha venido a agravar las consecuencias de la falta de relación padre-hijas. Parece evidente que la ruptura del vínculo parental tiene más posibilidades de restauración si el periodo de suspensión es reducido que si es más prolongado, razón por la que la indemnización se incrementa en 42.000 euros debido a la prolongación inusual del procedimiento y los bienes jurídicos sobre los que ha incidido la demora. A esta suma ha de añadirse el interés legal, y tales intereses se devengarán desde la fecha de la reclamación administrativa, como medio de actualizar una deuda de valor, que trata de lograr el íntegro resarcimiento. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contenciosa administrativo, de 18 de septiembre de 2018, recurso 432/2017)
Accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas
Responsabilidad patrimonial de la administración. Accidentes de tráfico. Responsabilidad objetiva. Reserva de caza. Accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas y supuestos de responsabilidad de la administración. La reforma de la Ley de Seguridad Vial de 1990, operada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, estableció que la regla general sea la de imputar la responsabilidad al conductor en los atropellos de especies cinegéticas en las vías públicas, siendo la excepción la de responsabilizar al titular del coto de caza solo cuando el siniestro se deba a una acción de caza mayor.
Pues bien, el Tribunal Constitucional ha fallado, al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, y señalar que no es contrario a la Constitución derivar este tipo de responsabilidad a los conductores, eso sí, siempre que se interprete en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, pueda determinarse la posible responsabilidad patrimonial de la Administración acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma, sin declarar automáticamente la responsabilidad del conductor. Votos particulares. (Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 17 de octubre de 2018, cuestión 95/2018)