No cabe fundamentar el recurso extraordinario de revisión en la aparición de documentos de valor esencial, cuando estos han sido elaborados a petición de parte
Para fundamentar el recurso extraordinario de revisión en la aparición de documentos de valor esencial, dichos documentos, deben aparecer de forma espontánea, no provocados o expedidos por el propio interesado a efectos de la interposición del recurso, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el presente caso, los documentos presentados por el interesado, siendo posteriores al acto impugnado, no habrían “aparecido” en el sentido expuesto, conforme exige el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT), sino que se habrían provocado con anterioridad a la presentación de este recurso, a instancia del recurrente, por lo que se estaría ante una aparición forzada o buscada de documentos, elaborada a petición de parte. Así, los documentos ahora aportados incumplen el requisito de “aparecidos”, sin que tampoco evidencien el error de la resolución recurrida, pues la decisión del órgano gestor se sustentó en la incoherencia de la documentación aportada en su día, lo que fue aceptado por el interesado; así, esta vía extraordinaria no está prevista para suplir la insuficiencia de prueba en que incurrió ante el órgano gestor y que, en todo caso, la documentación ahora presentada no sólo no evidencia error alguno en la resolución recurrida, sino que viene a corroborar la incoherencia apreciada por el órgano gestor.
(TEAC, de 10-12-2018, RG 6129/2016)
Cuando la trascendencia tributaria de un requerimiento de información no resulta ostensiblemente del expediente es exigible que en él conste su justificación expresa
La información solicitada ha de tener trascendencia tributaria, estando ligado en los requerimientos de información el requisito de motivación al de trascendencia tributaria. De forma que, cuando la trascendencia tributaria de un requerimiento no resulta ostensiblemente del expediente es exigible que en él conste su justificación expresa, para que el requisito legal quede cumplido.
En el presente caso el Tribunal no aprecia la trascendencia tributaria de datos requeridos al seguro médico tales como: identificación de la persona ingresada, fecha de la intervención o asistencia, tipo de servicio, identificación de si se trata de una consulta, intervención u otro tipo de servicio. Su trascendencia “no resulta ostensiblemente del expediente”, pues la simple vista de dichos datos no evidencia la utilidad o el contenido patrimonial de los mismos para la Administración tributaria. Y dicha trascendencia en absoluto resulta acreditada en el requerimiento efectuado por la Oficina Gestora, al limitarse a manifestar que la documentación requerida resulta necesaria para el desarrollo de las funciones que la ONIF tiene encomendadas.
(TEAC, de 04-12-2018, RG 5521/2015)
Plazo para que sea admitida la dotación de la reserva para inversiones en Canarias (RIC)
Para que se a admisible la dotación a la RIC cuando la autoliquidación del impuesto se haya presentado fuera de plazo, se torna necesario que quede fehacientemente probado que los socios han acordado la distribución de resultados –y en ella, claro está, se recoja la dotación– dentro del plazo que marca la normativa mercantil. Dicho esto, no habiéndose acreditado en el caso que nos ocupa, por ningún medio de prueba admitido en derecho, que la dotación a la RIC se efectuó en el plazo previsto por la normativa mercantil para aprobar las Cuentas Anuales, y siendo irrelevante a estos efectos que la decisión de dotarla se adoptase antes de la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, no puede el Tribunal Central sino declarar incorrecta la dotación de dicha reserva y confirmar la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.
(TEAC, de 04-12-2018, RG 6843/2015)
En una regularización por IVA a la importación, cuando el obligado tributario no está establecido, no cabe la aplicación del principio de regularización íntegra
En las importaciones de bienes, conforme a los principios de regularización íntegra y de neutralidad del Impuesto, debe admitirse la deducción del IVA soportado en el periodo en que el obligado tributario debió proceder a realizar su declaración por operaciones interiores con posterioridad a las importaciones realizadas, que es cuando habría estado habilitado para deducir dichas cuotas, alineándose con la fecha final de liquidación de intereses de demora, siempre que la entidad tenga derecho a la deducción de las mismas porque se cumplan los requisitos establecidos en la normativa al efecto, y con independencia de la inobservancia en el cumplimiento de los requisitos formales, al no existir riesgo de pérdida de ingresos para la Hacienda pública por compensarse entre sí el IVA repercutido y el IVA soportado.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el presente supuesto difiere de lo anterior, por cuanto el sujeto pasivo es un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, resultando que las reglas expuestas solo son aplicables a supuestos en los que aquellos están establecidos en el mismo. Así, al no estar establecida la reclamante en España, el régimen que habría de seguir para la obtención del reintegro de las cuotas soportadas por operaciones realizadas en territorio español, es el previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
En consecuencia, en una regularización por IVA a la importación, cuando el obligado tributario no está establecido en el territorio IVA, no cabe la aplicación del principio de regularización íntegra, puesto que el sujeto pasivo no presenta autoliquidaciones periódicas en las que se proceda a la deducción del tributo, debiendo proceder a la solicitud de su devolución a través del correspondiente procedimiento regulado en el artículo antes referido.
(TEAC, de 20-11-2018, RG 5632/2015)
La entrega de puntos en campañas de fidelización de clientes y el principio de íntegra regularización
Las entregas de puntos en una campaña de fidelización de clientes en la que dichos puntos no identifican con carácter previo los bienes y servicios a los que darán acceso no están sujetas al IVA. En consecuencia, el IVA satisfecho por las empresas que adquieren dichos puntos para su entrega a clientes no es deducible. Ahora bien, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se entregan contra los citados puntos, previamente adquiridos por los empresarios o profesionales adheridos al sistema, han de considerarse operaciones sujetas y, en principio, no exentas del IVA, viniendo dada su base imponible por el importe satisfecho por dichos puntos más la suma, en su caso, de las cantidades satisfechas por sus destinatarios, que son los socios del programa.
Dicho esto, en aplicación del principio de regularización íntegra, las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para su entrega a los socios del programa, que no se dedujeron porque se consideró que se entregaban a título gratuito, han de calificarse como deducibles e incluirse como tales en los acuerdos de liquidación dictados. Ahora bien, las cuotas indebidamente repercutidas por la reclamante a las empresas adquirentes de los puntos habrán de recuperarse, sin embargo, a través del procedimiento que prevé el art. 89.cinco de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y procederse a su reintegro a las citadas empresas.
Por último, hay que tener en cuenta que, para el caso de que los aparentes regalos fueran viajes adquiridos como tales a otro empresario o profesional que aplicase el régimen especial de las agencias de viajes, las cuotas de IVA correspondientes a los mismos no serían deducibles, en tanto que cuotas soportadas por bienes y servicios adquiridos en beneficio del viajero.
(TEAC, de 20-11-2018, RG 1036/2015)
Consecuencias de la falta de notificación de la ampliación del plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador
El art. 35.5 del RD 1649/1998 (Infracciones administrativas de contrabando), establece que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de 6 meses, si bien la Administración puede prorrogar este plazo por un único plazo improrrogable de seis meses más, por resolución expresa del órgano competente para resolver, previa petición motivada del órgano instructor.
Ahora bien, aunque no se pronuncia en cambio la norma, acerca de la notificación al sujeto infractor de dicha ampliación, esta falta de previsión normativa, no debe significar en modo alguno que deba privarse a este del derecho a conocer el plazo en el que se va a desarrollar el procedimiento sancionador, viniendo dicha cuestión regulada con carácter general en la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), vigente en el momento de los hechos y aplicable subsidiariamente.
Por último, respecto a las consecuencias de la falta de notificación señala el Tribunal, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, que no se entenderá válidamente prorrogado el procedimiento.
(TEAC, de 20-11-2018, RG 4184/2016)
Responsabilidad de la infracción administrativa de contrabando del titular del establecimiento
En el caso que nos ocupa, se alega que las diligencias no acreditan que le sorprendieran vendiendo tabaco en el establecimiento, y que el propio instructor tiene dudas, debido a la pequeña cantidad incautada, de que la tenencia del tabaco fuera con fines comerciales, por lo que la imposición de las sanciones vulnera el principio de presunción de inocencia.
Pues bien, en primer lugar, en virtud del valor probatorio de las manifestaciones recogidas por los agentes, respecto de los hechos acaecidos en las inspecciones del establecimiento, y no habiendo aportado el reclamante prueba alguna en defensa de sus pretensiones, deben reputarse dichos hechos como ciertos. La conducta descrita se encuentra tipificada como infracción administrativa de contrabando puesto que se realizan operaciones de comercio, tenencia y circulación de géneros estancados sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.
Además, debe puntualizarse que no es necesario que la Guardia Civil “sorprendiera” al reclamante en el mismo momento en que se produce la venta, basta con que se acredite su tenencia con fines comerciales, así, el titular del establecimiento donde se descubrieron e intervinieron los géneros estancados sin las marcas fiscales nacionales, ni justificación de su legal adquisición o importación, es responsable a título, al menos, de mera negligencia de la infracción administrativa cometida.
(TEAC, de 20-11-2018, RG 4154/2016)
Presunción de certeza de los dictámenes emitidos por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales
Hay que partir del hecho de que, si bien, las notas de sección y de capítulo tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, no sucede lo mismo con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.
Dicho esto, en esta ocasión todos los elementos de prueba aportados en los expedientes conducen a concluir el ajuste a derecho de la clasificación realizada por la Administración, constituyendo los documentos presentados por la importadora junto con los declaraciones –facturas comerciales, conocimientos de embarque, certificados de origen, etc.– los únicos que sostienen su postura.
Acerca de los análisis de laboratorio realizados sobre las mercancías, no consta ninguna solicitud de segundo análisis por parte de los interesados en las importaciones de referencia, por lo que la presunción de certeza emanante del dictamen técnico emitido por el Laboratorio Central de aduanas, en modo alguno ha sido desvirtuado. Se trata de documentos públicos expedidos por autoridad competente, conforme a las especificaciones dadas por la entidad importadora, en este caso la recurrente, por lo que hacen prueba de la validez de su contenido.
(TEAC, de 20-11-2018, RG 5125/2015)