Compra de locales por un Colegio Oficial representado por su presidente y tesorero habilitados por la junta de gobierno
Registro de la Propiedad. Compra de locales por un Colegio Oficial de Diplomados representado por su presidente y tesorero, con base en un acuerdo de la junta de gobierno. Juicio notarial de suficiencia de facultades representativas. Las personas jurídicas con capacidad de obrar necesitan para hacer efectiva ésta la intervención de determinadas personas que, como órganos de aquélla y formando por tanto parte de su estructura, manifiesten la voluntad de la persona jurídica misma. Esta actuación a través de los propios órganos competentes para ello da lugar a la representación orgánica en la que, por contraposición a la voluntaria, se entiende que los actos del representante, siempre que se produzcan en el ámbito de su competencia, son actos de la propia persona jurídica. Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, pueden adquirir bienes inmuebles.
De los estatutos del Colegio recurrente resulta que el órgano gestor es la junta de gobierno, y entre los actos de gestión propia de este órgano de administración debe incluirse una adquisición de inmuebles como la formalizada en la escritura objeto de la calificación impugnada, toda vez que para tal acto falta una atribución legal o estatutaria de competencia a la junta general con la correlativa falta de facultades de la junta de gobierno. Aunque a ésta se le atribuya la función de «ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General», no puede interpretarse que en actos de gestión, como es la adquisición de inmuebles, sólo pueda limitarse a ejecutar la decisión de adquisición adoptada por la junta. Por lo demás, aun cuando no se puede afirmar que constituyan actos de gestión propia de la junta de gobierno la adquisición o enajenación de activos esenciales, debe tenerse en cuenta que el carácter esencial de tales activos escapa de la apreciación del notario o del registrador, salvo casos notorios.
Por ello, es difícil apreciar a priori si determinado acto queda incluido o no en el ámbito de facultades conferidas a la junta de gobierno como representante orgánico del Colegio o, por referirse a activos esenciales, compete a la junta general; y no puede hacerse recaer en el tercero la carga de investigar la conexión entre el acto que va a realizar y el carácter de los activos a los que se refiere. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de enero de 2018, BOE de 26 de enero de 2018)
Depósito de cuentas. Consignación del dato «cero» como resultado del ejercicio -beneficio/pérdida– en la hoja de Datos Generales de Identificación
Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Consignación del dato «cero» como resultado del ejercicio -beneficio/pérdida– en la hoja de Datos Generales de Identificación. En todas las partidas que integran las cuentas anuales deben reflejarse las cifras del ejercicio que se cierra, así como las del anterior. Con el fin de homogeneizar la elaboración de las cuentas anuales y facilitar el conocimiento derivado de su depósito y publicidad, la Ley exige que todas las partidas estén formuladas expresando los valores en euros, así como que su estructura y contenido se ajuste a los modelos debidamente aprobados. Estos modelos a que se refiere la Ley están contenidos en la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, cuyo artículo primero reitera el carácter obligatorio de los mismos.
Entre otras, la Orden Ministerial presenta como novedad, la sustitución de la hasta ahora hoja conteniendo los datos generales de identificación con la denominada hoja de «Datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española» –IDA1–, a la que se le añade una hoja adicional –«IDA2»– con información sobre la aplicación de los resultados y el período medio de pago a proveedores. Dentro del Anexo I de la Orden, que recoge los modelos normalizados, la identificada como IDA2, se titula: Datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española (aplicación de resultados y período medio de pago a proveedores). A su vez, dentro de esta hoja se comprende la información exigible relativa a la aplicación del resultado en la que junto a la necesaria partida (numerada 91000), relativa al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, se encuentran otras posibles (remanente, reservas voluntarias, otras reservas de libre disposición), cuya suma conforma la partida denominada total base de reparto = total aplicación (numerada 91004), en donde se expresa el importe total que se destina a aplicación de resultado. A continuación, la hoja comprende los distintos posibles destinos de la cantidad anterior (reserva legal, reservas especiales, reservas voluntarias, dividendos, remanente y otros y compensación de pérdidas de ejercicios anteriores), cuya suma se refleja en la partida aplicación = total base de reparto (numerada como 91012), para hacer constar el importe total de la aplicación del resultado. De este modo, la Orden Ministerial da cumplimiento a la obligación legal de que, mediante un modelo normalizado, se haga constar el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como el destino o aplicación del resultado.
Las casillas relativas a «saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias» (91000), «total base de reparto = total aplicación» (91004) y «aplicación = total base de reparto» (91012), no pueden estar en blanco, por ser requisitos legalmente exigibles que necesariamente deben constar cumplimentados en los modelos normalizados. En el presente caso, sí se han rellenado las mencionadas casillas, consignándose la cantidad de «0» euros en cada una de ellas, por ser el resultado del ejercicio negativo y no haber, por tanto, base para la aplicación del resultado. En este sentido, se advierte que la casilla 91000 solamente ha de coincidir con la casilla 49500 (que recoge los resultados del ejercicio de la cuenta de pérdidas y ganancias), en caso de que el resultado del ejercicio sea positivo. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero de 2018, BOE de 26 de enero de 2018)
Partición hereditaria tramitada conforme al Código Civil y la Ley del Notariado por quien tiene vecindad civil gallega
Registro de la Propiedad. Sucesiones. Vecindad civil gallega. Partición mediante nombramiento de contador-partidor dativo designado y tramitado conforme al Código Civil y la Ley del Notariado, en sus redacción dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. La modificación legal operada a través de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en el artículo 1057.2 del Código Civil obedece a la voluntad de racionalizar nuestro sistema procesal, evitando la necesidad de iniciar un proceso judicial que iba a materializarse en la designación de un contador-partidor dativo por el órgano jurisdiccional para que efectuara la partición, permitiendo que esta solución se opere en la vía extrajudicial con la intervención notarial. La materialización a través de la modificación del Código Civil, no evita el carácter procesal del procedimiento, por lo que no se debe impedir el acceso a esta posibilidad de aquellos cuya ley personal determina la sujeción a legislaciones forales, que en ningún caso tienen competencias sobre cuestiones procesales.
La Ley de derecho civil de Galicia señala en su artículo 1.3 que en defecto de ley y costumbres gallegas, será de aplicación con carácter supletorio el Derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego. Es clara la distinta naturaleza y alcance de las particiones por mayoría del Derecho civil gallego y la partición por contador-partidor dativo del artículo 1057.2 del Código Civil. En consecuencia, la exclusión de esta última norma en Galicia, privaría a los interesados de un mecanismo legalmente establecido para la defensa de sus derechos, propios de la jurisdicción voluntaria como alternativa a la directa partición judicial de la jurisdicción contenciosa, lo que es claramente contrario al espíritu de las recientes reformas.
Así pues, la partición por mayoría del Derecho gallego subsiste tras la Ley de la Jurisdicción Voluntaria con sus propios trámites y naturaleza, como particularidad foral, de carácter sustantivo y no procesal o procedimental, pero de modo concurrente con la partición por contador-partidor dativo del artículo 1057.2 del Código Civil, que tiene la naturaleza procesal referida de la Jurisdicción Voluntaria. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2018, BOE de 13 de febrero de 2018)
Mandamiento de cancelación. Sentencia firme en cuyo fallo no se declara la nulidad de la escritura pública en virtud de la que se practicó la inscripción ni se acuerda su cancelación
Registro de la Propiedad. Derecho de superficie seguido de declaración de obra nueva. Mandamiento de cancelación de la inscripción en cumplimiento de sentencia firme en cuyo fallo no se declara la nulidad de la escritura pública en virtud de la que se practicó la inscripción ni se acuerda su cancelación. El mandamiento no es título formal en el sentido recogido por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y así lo confirma el párrafo primero del artículo 257 de la misma Ley, pues no contiene por sí mismo el título material del artículo 2 susceptible de modificar el contenido del Registro. Así ocurrió en el supuesto de hecho cuando, presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad, el registrador exigió que se acompañara al mismo la oportuna sentencia firme de la que resultara el título material que diera cobertura a la modificación del contenido del Registro. La doctrina jurisprudencial en relación al artículo 38 de la Ley Hipotecaria ha interpretado dicho precepto de forma estricta en algunas decisiones.
No obstante, el propio Alto Tribunal ha ido consolidando una doctrina de contrario (no sin algunas vacilaciones), que pone de manifiesto que siendo la cancelación en el Registro de la Propiedad consecuencia ineludible de la decisión principal, no existe violación del principio de congruencia, debiendo considerarse su solicitud implícita en la demanda contradictoria del derecho inscrito. Dicha doctrina resulta más acertada desde el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical. En este sentido, la falta de expresión en el título presentado ante el registrador de la solicitud explícita de los asientos cuya cancelación se pretende no constituye una violación del principio de rogación pues la sola presentación en el Registro, lleva implícita la solicitud de la práctica de todos los asientos que puedan practicarse siendo incumbencia del registrador la determinación de cuales sean estos. Dicha doctrina es perfectamente compatible con la que sostiene que tratándose de inscripción de documentos judiciales y más concretamente de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, debe especificarse qué asientos deben ser objeto de cancelación.
Todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria. Esta afirmación es predicable igualmente de los documentos judiciales cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento del que provengan. No incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada aunque sí le incumbe la facultad de determinar si el mandato de cancelación es congruente con el contenido material de la resolución judicial. Aquella facultad, incumbe con carácter exclusivo al poder judicial por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de febrero de 2018, BOE de 7 de marzo de 2018)
Solicitud de consulta de los libros del Registro por abogado de la interesada como heredera en conocer el precio de una compraventa
Registro de la Propiedad. Solicitud de consulta de los libros del Registro por abogado de la interesada como heredera en conocer el precio de una compraventa, omitido por la registradora al exhibir una fotocopia de los libros en respuesta a la solicitud. El contenido del Registro solo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador. En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y en tercer lugar, qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información. La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales. No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos. Por tanto, tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.
Este principio se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que solo se podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Y, de otra parte, previene que los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular, ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquel a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes. Y ello sin perjuicio del régimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones.
Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. En este sentido, el Tribunal Supremo recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no solo calificar la concurrencia de interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista. Pero el registrador, en el ámbito de su calificación, para considerar justificado ese interés no solo debe apreciar la literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo, aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la nota simple o certificación solicitada, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud, el que determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al peticionario de la información. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2018, BOE de 15 de marzo de 2018)