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[20797/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Diciembre 2018 (2.ª quincena)

El arrendamiento de un inmueble con todos los bienes necesarios para ser explotado no es una transmisión de empresa no sujeta a IVA

Según el TJUE, el concepto de «transmisión de una universalidad total o parcial de bienes», en el sentido del art. 19 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) debe interpretarse en el sentido de que no comprende una operación mediante la que se arrienda un inmueble destinado a una explotación comercial, junto con todos los bienes de capital y los bienes de consumo destinados a dicha explotación, aunque el arrendatario continúe realizando la actividad del arrendador bajo el mismo nombre comercial.

En el litigio principal, ha quedado acreditado que el arrendatario continuó ejerciendo durante más de dos años la actividad económica autónoma ejercida anteriormente por el arrendador y que, según se desprende de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, mantuvo a los empleados y a los mismos proveedores y cumplió los compromisos comerciales asumidos por el arrendador con respecto a su clientela, pero también es cierto que dicho arrendatario nunca estuvo en condiciones, como tal, de liquidar la actividad en cuestión, puesto que, al no haber adquirido la propiedad de una gran parte de los elementos necesarios para la explotación de dicha actividad, no tenía la capacidad para enajenarlos.

Por lo demás, la circunstancia prevista en el párrafo primero del citado artículo, de que el beneficiario continúe la personalidad del cedente, no convierte la continuación de esta persona en un requisito para la aplicación de esta disposición.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 19 de diciembre de 2018, asunto n.º C-17/18)

No permitir la deducción de las aportaciones obligatorias a las mutualidades de la abogacía es anticomunitario

El art. 49 TFUE –libertad de establecimiento– debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual un contribuyente no residente, sujeto, en ese Estado miembro, al impuesto sobre la renta por obligación real, no puede deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el importe de las cotizaciones obligatorias abonadas a un organismo profesional de previsión –como el de la Abogacía– en la proporción correspondiente a la parte de los rendimientos sujetos al impuesto en ese Estado miembro cuando estos presentan un vínculo directo con la actividad que ha generado ese rendimiento, mientras que un contribuyente residente, sujeto al impuesto sobre la renta por obligación personal, puede deducir tales cotizaciones de la base imponible del impuesto sobre la renta, dentro de los límites previstos por el Derecho nacional.

Y es que esos gastos se efectúan porque la inscripción en el Colegio de Abogados es necesaria para ejercer la actividad que genera los rendimientos imponibles, por lo que deben considerarse ocasionados por esa actividad y, por tanto, necesarios para el ejercicio de la misma, incluso aunque hayan podido ser evitables por el abogado en cuestión de haber hecho las gestiones pertinentes.

La circunstancia de que las cotizaciones de que se trata no tengan como objetivo principal la actividad de abogado en un Estado distinto al que se reside, sino más bien la adquisición de derechos para garantizar los medios de subsistencia durante la vejez –lo que demuestra su vinculación con la situación personal y familiar del contribuyente–, no implica tampoco una calificación distinta del vínculo existente entre los gastos efectuados y los rendimientos de que se trata en el litigio principal, en la medida en que, objetivamente, dichos gastos son necesarios para la adquisición de esos ingresos.

Por último, la situación de un contribuyente no residente debe considerarse comparable a la de un contribuyente residente por lo que respecta a la parte de estas cotizaciones que corresponde, proporcionalmente, a la parte que los rendimientos sujetos al impuesto en el Estado en cuestión representan en la totalidad de los rendimientos generados por la actividad en cuestión.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 6 de diciembre de 2018, asunto n.º C-480/17)

El Supremo analizará si las libertades comunitarias protegen a determinados contribuyentes extracomunitarios de los beneficios del ISD

La cuestión principal que plantea este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en dilucidar si la doctrina del TJUE, contenida en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 se aplica a ciudadanos de Estados que no sean residentes en la Unión Europea ni en el EEE, como es el caso de Suiza, por cuanto que el art. 63 del TFUE prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones -particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o causahabientes. El interés casacional objetivo que pesa sobre esta cuestión se ve acrecentado toda vez que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 (Ley ISD), actualmente vigente y aprobada para adaptar la normativa española a la sentencia de 3 de septiembre de 2014, elimina las discriminaciones, con base a la libre circulación de capitales de la UE, únicamente para los residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, pero no para los residentes en países terceros.

(Tribunal Supremo, 5 de diciembre de 2018, recurso n.º 4456/2018)

El Supremo aclarará si la SAREB es responsable por afección de bienes del IBI de los inmuebles cuyos préstamos le han sido transmitidos

El TSJ de Castilla y León señaló en la instancia que la transmisión del activo realmente operado a la SAREB es la transmisión de los préstamos garantizados con hipoteca; en ningún caso se transmite a esta ningún inmueble sobre el que pese alguna carga relativa a importes de IBI pagados por alguna de las entidades recogidas en el art. 1 Ley 11/2015 (Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión). Así las cosas, en ningún caso son aplicables las letras d) y e) del número 4 del art. 29 relativas a la exención de la transmisión de responsabilidad.

Sin embargo, la SAREB –que actúa como recurrente en el proceso- entiende que la interpretación del citado artículo debe hacerse a la vista de todo el régimen regulatorio de reestructuración, recuperación y resolución de entidades de crédito y de la propia SAREB, que establece que el objeto exclusivo de la SAREB es la tenencia, gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transmitan las entidades de crédito, así como de cualesquiera otros que llegue a adquirir en el futuro como consecuencia de la citada actividad de gestión y administración de los primeros. A partir de dicha regulación, la sentencia debería haber considerado que "la transmisión del inmueble no es sino una consecuencia de la previa transmisión de préstamos hipotecarios que se realizó al amparo de la Ley 9/2012, de manera que las razones que justificaron la exclusión de responsabilidad de esa operación (la transmisión del crédito), siguen siendo aplicables cuando se realiza la segunda operación (la transmisión del inmueble), que es consecuencia directa de las actuaciones de gestión y administración que SAREB realiza del préstamo hipotecario".

El esclarecimiento de tal cuestión requiere un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión y que precise si la exclusión de responsabilidad regulada en el art. 29.4 Ley 11/2015 impide la declaración como responsable tributaria subsidiaria a la SAREB respecto de las cuotas del IBI de bienes inmuebles adjudicados en un procedimiento de ejecución de préstamos hipotecarios, transmitidos previamente y de forma obligatoria en virtud de una disposición legal.

(Tribunal Supremo, 5 de diciembre de 2018, recurso n.º 4726/2018)

¿Es posible aplicar selectivamente el régimen de neutralidad fiscal respecto de concretos activos comprendidos en una operación única de escisión parcial financiera?

En un supuesto de hecho complejo, en el que se plantea la aplicación del régimen especial sólo a una parte del mismo, la sala de instancia, partiendo de que la regulación de la Directiva 90/434/CEE del Consejo (Régimen fiscal aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones) sirve de criterio orientador en la interpretación de la legislación nacional, y a la vista de su art. 11, considera que el TRLIS no impide tal aplicación parcial del régimen de neutralidad, entendiendo procedente que la Inspección rechazara el acogimiento al régimen especial de la escisión sólo parcialmente, respecto a la escisión de las SICAV's; sin embargo,  la recurrente, razona que la normativa nacional aplicable ratione temporis no contemplaba esa inaplicación parcial del régimen especial, respondiendo ello a una decisión del legislador nacional en el marco de la transposición del citado artículo de la Directiva. Pues bien, a la vista de todo ello, el recurso plantea como cuestión jurídica la de determinar si resulta posible que un Estado invoque el efecto directo de la Directiva 90/434 para aplicar selectivamente el régimen de neutralidad respecto de concretos activos comprendidos en una operación única de escisión parcial financiera, cuya motivación económica fue expresamente reconocida por la Administración

(Tribunal Supremo, 28 de noviembre de 2018, recurso n.º 5443/2018)

El Supremo acepta fijar jurisprudencia sobre la prescripción de las donaciones hechas por transferencia en las que sólo consta el apunte bancario

El Supremo acepta interpretar cómo el art. 1227 CC se conjuga con el art. 48.2 Rgto ISD respecto de la prescripción de las donaciones hechas por transferencia bancaria y no documentadas. Sobre tal cuestión, en definitiva, determinar, a efectos del ISD, desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción en las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios –si desde que la Administración tributaria tuvo conocimiento de tales donaciones o treinta días hábiles después de la fecha en que consta en dichos apuntes que se efectuaron las referidas transferencias– no existe jurisprudencia, por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca.

(Tribunal Supremo, 21 de noviembre de 2018, recurso n.º 4467/2018)

¿Es posible que la amortización de los préstamos multidivisa generen rentas del ejercicio y no del ahorro?

La sentencia de instancia señaló que cuando el art. 46.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF) utiliza la expresión "transmisión" de elementos patrimoniales, debe entenderse que lo hace en su sentido más genérico, esto es, el que incluye el reembolso o devolución del capital como una forma de transmisión de activos. Así, el recurso de casación preparado plantea como cuestión jurídica la de discernir, en el ámbito de la amortización de parte del capital pendiente de un préstamo hipotecario constituido en moneda extranjera e interpretando los arts 46 y 49.1 b) Ley 35/2006 (Ley IRPF), si la ganancia o pérdida patrimonial generada merced a la diferencia del tipo de cotización con el que fue fijado inicialmente el préstamo, debe integrarse en la base imponible del ahorro o, por el contrario, en la base general del impuesto. No existe jurisprudencia de este Tribunal Supremo que aborde la interpretación y aplicación de la normativa invocada y aplicada, concurriendo así la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA, que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

(Tribunal Supremo, 28 de noviembre de 2018, recurso n.º 5832/2018)

El IVA soportado no deducible por modificación del porcentaje de prorrata es un mayor gasto deducible en el IS

En virtud del principio de regularización íntegra no es procedente negar la inclusión en la liquidación del IS del mayor gasto que deriva de reducir las cuotas soportadas deducibles del IVA como consecuencia de una minoración del porcentaje de prorrata aplicable. La Inspección justificó la no inclusión en que la entidad no había contabilizado de forma correcta ese mayor gasto. Pues bien, no es motivo suficiente esa errónea contabilización ni tampoco que la modificación del IVA deducible esté pendiente de un recurso.

Además de ésta en la sentencia se resuelven otras cuestiones, algunas de ellas ya planteadas en comprobaciones anteriores y que fueron confirmadas por el Tribunal Supremo en el mismo sentido de la liquidación de la Administración. Es el caso de la referida a la no procedencia de la deducción por doble imposición en relación con dividendos del Reino Unido que no tributaron de forma efectiva en ese país o que tampoco se admite la deducción respecto a dividendos que no se integraron en pérdidas y ganancias, sino en patrimonio neto.

(Audiencia Nacional, 26 de octubre de 2018, recurso n.º 585/2016)

Tributación de los dividendos recibidos por una sociedad patrimonial de otra patrimonial

En la sentencia se discute en el caso de que una sociedad patrimonial reciba dividendos de otra sociedad patrimonial cuál de las dos reglas del art. 62 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) sería de aplicación: si la de la letra a), que implicaría la no integración del rendimiento financiero en la base de la sociedad patrimonial, o la de la letra b), que supondría la tributación por tal dividendo, si bien con la aplicación de la deducción por doble imposición del art. 30 del Texto Refundido.

Mientras la Inspección se inclinó por entender aplicable la letra b) e incluir en la base el dividendo, el Tribunal da la razón a la entidad al considerar que el de la letra a) es el aplicable pues la letra b) se refiere al supuesto de una sociedad patrimonial distribuya un dividendo a un sociedad en régimen general, pero si es una patrimonial lo sería el de la letra a).

(Audiencia Nacional, 22 de octubre de 2018, recurso n.º 438/2015)

Los gastos de urbanización del terreno engrosan el valor de adquisición del terreno a efectos de la plusvalía (IIVTNU)

La entidad recurrente acredita que las fincas origen que dieron lugar a la parcela resultado objeto de liquidación tributaria, se adquirieron por 590.690,47 € y la finca se ha transmitido por 376.000 €, resulta evidente que se ha producido una «minusvalía». Resulta evidente que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU, por lo que demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto, lo que necesariamente conlleva no solo la nulidad de la resolución impugnada, y por ende de la liquidación provisional practicada con ocasión del procedimiento de verificación de datos, sino también el reconocimiento del derecho de la actora a que le sea reintegrada la cantidad de 36.882,23 €, abonada el 18 de enero de 2013 mediante autoliquidación, con los intereses correspondientes. En el supuesto que hubiésemos considerado que los gastos de urbanización no forman parte del precio de adquisición del terreno, y que por ende, se habría producido la plusvalía mantenida por el Ayuntamiento de 34.049,58 € (376.000,00 € – 341.950,42 €) esta plusvalía sería tan escasa, que como señala la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, la aplicación de los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL suscitaría dudas desde la perspectiva del art. 31,1 CE, pues como aquí alega la actora, una plusvalía de 34.049,58 €, no puede dar lugar a una liquidación tributaria por importe de 86.985,61 €; cuestión ésta que como señala el Alto Tribunal no se ha planteado aún y tampoco ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC, n.º 59/2017 de 11 de mayo de 2017, y sin que para paliar tal situación sea admisible acudir al sistema de tributación que propugna la actora.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) 23 de julio de 2018, recurso n.º 29/2018)

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