No se puede exigir que el consentimiento informado en una vasectomía recoja la posibilidad de paternidad por azoospermia
Responsabilidad extracontractual sanitaria. Medicina satisfactiva. Consentimiento informado. Paciente que pretende ser indemnizado porque tras practicársele una vasectomía y tener varios análisis con ausencia de espermatozoides engendró dos hijos. Solicitaba una indemnización de 100.725 euros por el daño y perjuicio generado como consecuencia de una mala praxis médica al no ser informado de todos los riesgos derivados de la vasectomía y al practicársele de forma incorrecta la intervención. Por tanto se pretende hacer recaer la responsabilidad en la incompleta información médica previa al consentimiento informado. Sin embargo la intervención se realizó de forma correcta porque la vasectomía consiguió el fin que se perseguía: la inexistencia de espermatozoides en el líquido seminal, tal y como acreditan todos los análisis que le fueron realizados con posterioridad. En cuanto a la no advertencia en el consentimiento informado sobre la posibilidad de ser padre con azoospermia, se trata de un hecho que “no tiene explicación científica demostrada y existen muy pocos casos en la literatura médica mundial (ocho en total), por lo que ciertamente tal supuesto no puede conceptuarse, por su extravagancia, como eventualidad posible y conocida, que haya de ser trasladada al paciente cuando se trata de informar sobre los riesgos de una vasectomía.
La sentencia de instancia constata que la información fue “completa y adecuada”, y que recogía “todos los riesgos normales y habituales e incluso extraordinarios derivados de la operación, como lo es la posibilidad de recanalizaciones de los conductos deferentes de manera espontánea y de forma inmediata o incluso tardía. “No parece exigible que dentro del concepto de consentimiento médico exhaustivo que se exige jurisprudencialmente en los casos de medicina satisfactiva, como la vasectomía, pueda entenderse que debe incluso informarse de cuestiones que no están claramente delimitadas y constatado su origen por la ciencia médica.
No obstante, se señala que es inexistente una relación contractual del actor con ADESLAS, por lo que la acción de responsabilidad contractual es inviable; sólo cabe la extracontractual que, aún computada desde el día en que se obtuvo el resultado de la práctica de la prueba biológica que confirma la paternidad del actor , que es claramente la fecha a partir de la cual estuvo en disposición de reclamar (art. 1.969 del CC), se encontraría claramente prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo de una año al que se refiere el art. 1.968.2º de la LEC. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª, de 5 de octubre de 2018, recurso 312/2018)
Quien asuma la deuda pendiente en una ejecución hipotecaria puede reclamar la cantidad a quien suscribió la hipoteca
Ejecución hipotecaria. Extinción de las obligaciones. Cesión del remate a tercero por el precio de adjudicación. Pago de deuda ajena. Acción de repetición por pago a favor de tercero. Acción de reembolso. Los hechos se pueden resumir así: Tras la celebración en un procedimiento de ejecución hipotecaria de la subasta pública sin postores se la adjudica el banco por el 50% del importe de tasación, y los padres de uno de los dos prestatarios acuerdan con el banco la cesión del remate por el importe de la adjudicación comprometiéndose además a satisfacer a la entidad las cantidades pendientes de pago por no haber quedado cubiertas por el importe de la adjudicación. A su vez, la entidad se compromete a colaborar con los padres en el ejercicio de las acciones de reclamación contra los prestatarios por este último importe. Tras realizar el pago, los padres se dirigen contra uno de los prestatarios (ex pareja de su hijo) con el fin de recobrar la mitad de dicha cantidad.
Procedencia de la acción ejercitada por el cesionario del remate para recuperar del prestatario ejecutado el importe de la deuda pendiente del préstamo hipotecario que no quedó cubierta por la subasta y que, junto al importe de la adjudicación, también pagó. Es decir, los demandantes y la entidad acordaron que el pago por parte de los primeros de la deuda de los prestatarios sería un pago liberatorio respecto de la entidad, pero no pretendieron extinguir definitivamente la obligación, puesto que su intención de recobrar lo pagado quedó expresamente plasmada en el acuerdo suscrito con la entidad con anterioridad al pago. Los dos prestatarios eran deudores solidarios de la entidad. Al pagar su deuda, la prestación de los demandantes constituyó una atribución gratuita a favor de su hijo respecto de la parte que le correspondía en la deuda. Querían beneficiar a su hijo y nada reclaman ahora frente a él. Por el contrario, la asunción de deuda con pago liberatorio respecto de la parte correspondiente a la otra prestataria debe ser tratada, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, como un pago, pues el supuesto no es tan distinto del pago por tercero contemplado en el art. 1158 CC. Del mismo modo que un tercero puede hacer el pago "ex" art. 1158 CC puede comprometerse con el acreedor a hacer el pago y, liberado el deudor primitivo, podrá dirigirse contra este por aplicación de las reglas del pago por tercero. En el caso, producido el pago por los demandantes, nació el derecho de regreso ejercitado con la finalidad de recuperar, de lo pagado, la parte que hubiera correspondido a la demandada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de diciembre de 2018, recurso 3862/2015)
El subcontratista no está legitimado pasivamente como agente de la edificación en el régimen de la Ley de Ordenación de la Edificación
Edificación. Vicios en la construcción. Reclamación de daños y perjuicios por la promotora. Legitimación pasiva. El subcontratista no es agente de la edificación. La mercantil demandante (promotora) reclama, en concepto de indemnización por los daños causados, como consecuencia de la construcción de una residencia para la tercera edad, por los graves vicios constructivos que presenta. La demanda se dirige contra todos los agentes que intervinieron en la construcción: arquitectos, arquitecto técnico, constructora y subcontratas junto con sus correspondientes aseguradoras. La subcontratista recurrente en casación alegó que carecía de falta de legitimación pasiva, al no poder ser considerada como agente de la edificación. Al respecto, el art. 8 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. En los artículos siguientes refiere expresamente quiénes son los «agentes», no mencionando al subcontratista. El subcontratista es referido en otros preceptos de la LOE, dado que la evidente realidad de su existencia en las obras no podía ignorarse, lo cual no significa que se le diese estatus de «agente de la edificación».
La LOE tiene como objetivo principal preservar los derechos de los propietarios y terceros adquirentes, al tiempo que delimita las responsabilidades de los agentes de la edificación. Desde esta óptica, no tiene sentido introducir la posibilidad de demandar con base en la LOE, al subcontratista, cuando los intereses de los propietarios ya están amparados por la responsabilidad del promotor (principalmente), del contratista y de otros agentes que tengan responsabilidad, máxime cuando el subcontratista estará ligado al contratista por un contenido contractual que solo le vincula a él y al contratista, limitándose el subcontratista a seguir las instrucciones de su contratista. Esta exclusión del subcontratista del ámbito de la LOE no es óbice para el ejercicio de acciones sujetas al Código Civil entre los diferentes intervinientes en el proceso de edificación, especialmente entre contratista y subcontratista.
En el caso, la subcontratista recurrente no estaba ligada contractualmente con la promotora, la cual solo mantenía relación contractual con la constructora. Por lo tanto no cabe invocar responsabilidad contractual entre promotora y subcontratista. Tampoco se ha ejercitado acción de responsabilidad extracontractual contra la subcontratista. Las acciones ejercitadas lo son en base a la LOE careciendo la subcontratista, en ese ámbito legal, de legitimación pasiva frente al promotor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de octubre de 2018, rec. 3185/2015)
Reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado
Reclamación de filiación extramatrimonial. Posesión de estado. En los supuestos de reclamación de filiación extramatrimonial sin posesión de estado, cuando el hijo es menor de edad y nacido antes de la entrada en vigor de la ley 26/2015, si el legislador no ha previsto nada al respecto, el plazo de una año previsto en el artículo 133.2 del CC, constante la norma, se aplica automáticamente desde que el padre “hubiere tenido conocimiento de los hechos”, haya nacido el hijo antes o después de la entrada en vigor de la norma, por cuanto la disposición transitoria 1 de esa ley es de naturaleza procesal, no sustantiva; siendo necesario preservar el interés del menor y el principio de seguridad jurídica, y sin que la limitación temporal del ejercicio de la acción sea incompatible con el derecho del padre al acceso a la jurisdicción dentro de la Tutela judicial Efectiva. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 2018, recurso 3509/2017)
Acción pauliana. Concepto de «materia contractual». Competencia judicial
Acción pauliana. Concepto de «materia contractual». Competencia judicial. Venta por una empresa polaca a una española de un inmueble impugnada por una empresa polaca acreedora de la vendedora. En una situación como la que es objeto del procedimiento principal, la regla de competencia internacional establecida en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es aplicable a una acción pauliana mediante la cual el titular de un derecho de crédito nacido de un contrato solicita que se declare ineficaz frente a él el acto, supuestamente lesivo para sus derechos, por el que su deudor transmite un bien a un tercero.
Mediante la acción pauliana, el acreedor pretende que se declare que la transmisión por el deudor de activos patrimoniales a un tercero se ha producido en fraude de los derechos del acreedor nacidos de la fuerza obligatoria del contrato y que corresponden a las obligaciones libremente contraídas por su deudor. La causa de esta acción radica así, fundamentalmente, en el incumplimiento de las obligaciones que el deudor ha asumido frente al acreedor. De ello se desprende que esta acción, cuando se ejercita en virtud de derechos de crédito nacidos de obligaciones asumidas mediante la celebración de un contrato, está comprendida dentro del concepto de «materia contractual» y, por lo tanto, el foro del domicilio del demandado ha de completarse con el autorizado por el artículo 7.1 a) del Reglamento 1215/2012, foro que responde, habida cuenta del origen contractual de las relaciones entre acreedor y deudor, tanto a la exigencia de seguridad jurídica y de previsibilidad como al objetivo de buena administración de justicia. De no ser así, el acreedor se vería obligado a ejercitar su acción ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, foro previsto en el artículo 4.1 de dicho Reglamento, que puede estar exento de todo vínculo con el lugar de ejecución de las obligaciones del deudor frente a su acreedor.
Por consiguiente, el titular de derechos de crédito nacidos de un contrato que tiene intención de ejercitar una acción pauliana puede hacerlo ante el órgano jurisdiccional del «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda», foro que es el autorizado por el mencionado artículo 7. En consecuencia, puesto que en el caso de autos la acción del acreedor tiene por objeto preservar sus intereses en la ejecución de las obligaciones nacidas del contrato de obra, el «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda» es el lugar donde, en virtud de dicho contrato, se hayan ejecutado esas obras, es decir, en Polonia. (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, sentencia de 4 de octubre de 2018, asunto. n.º C-337/17)