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[7679/idb:1] Más jurisprudencia de derecho penal de interés. Enero 2019 (1.ª quincena)

Medición de la distancia establecida en una orden de alejamiento

Quebrantamiento de condena. Orden de alejamiento. Distancia y medidas. Dadas las innumerables posibilidades que presenta la realidad, las características concretas de la medida podrán depender de las peculiaridades de cada caso, “de forma que el juez o tribunal que la acuerde deberá, en lo posible, determinar las condiciones en las que la misma deberá cumplirse, de modo que se obtenga la seguridad de la víctima, y su tranquilidad, al objeto de desarrollar una actividad vital normalizada, sin desconocer las exigencias de proporcionalidad de la reacción penal frente a unos determinados hechos. Desde esta perspectiva,  la medida en línea recta “se presenta como más segura, y no solo para la víctima, que puede establecer con facilidad los lugares a los que puede acudir sin aquel riesgo sin necesidad de calcular la distancia a la que se encuentran los distintos puntos de diversos recorridos posibles. Sino incluso para el autor de los hechos, que podrá establecer con la misma facilidad, sobre plano, los lugares a los que no podrá dirigirse al quedar afectados por la prohibición. Lo cual le permite incluso someter a la consideración del juez o tribunal que ha acordado la prohibición la existencia de detalles que pudieran hacer desproporcionada la prohibición en algunos aspectos, haciendo aconsejables algunas precisiones. Hay que tener en cuenta que el control sobre el cumplimiento de la medida se efectúa mediante aparatos telemáticos que miden en línea recta la distancia entre dos puntos.

El tribunal fija el criterio correcto para determinar en cada caso si la persona a la que se le ha impuesto una prohibición de aproximación se encuentra a una distancia inferior a la establecida en la misma. La distancia establecida en una orden de alejamiento debe medirse en la forma en que determine la resolución judicial que acuerda la medida y, en su defecto, en línea recta.

En este caso, confirma la absolución de un hombre acusado de quebrantar una orden de alejamiento de 200 metros que le había sido impuesta como medida cautelar. Pese a que fue localizado, en línea recta, a 112,96 metros del domicilio de la denunciante, el tribunal concluye que no se puede inferir que supiera que estaba quebrantando la prohibición de aproximación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de diciembre de 2018, recurso 2357/2017)

El TS fija las indemnizaciones definitivas por el caso ‘Prestige’ en más de 1.500 millones de euros

Delito contra el medio ambiente. Responsabilidad civil del Caso Prestige. Sentencia definitiva sobre la responsabilidad civil derivada de la catástrofe del ‘Prestige’, que fija indemnizaciones por importe superior a los 1.500 millones de euros, que deben repartirse entre el Estado español -como principal perjudicado-, el francés, la Xunta de Galicia y otros 269 afectados por el vertido que son particulares, empresas, mancomunidades, ayuntamientos y sociedades. En las indemnizaciones por responsabilidad civil reconocidas a ambos Estados deben incluirse las cantidades correspondientes al IVA abonado en las tareas de reparación del daño sufrido. De la cuantía reconocida a España no pueden ser descontadas las cantidades recibidas en concepto de ayudas de fondos comunitarios y añade a las indemnizaciones los intereses y así, debe comprender los intereses moratorios por los daños y perjuicios desde el escrito de conclusiones provisionales en el que se instó el abono de la indemnización, además de los intereses procesales devengados a partir del pronunciamiento sobre responsabilidad civil. La sentencia destaca que la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene la actuación de oficio por el juez español encargado de la ejecución, por lo que es dicho juez quien debe librar lo procedente ante Reino Unido (sede de la aseguradora) conforme a la normativa de ejecución del derecho comunitario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de diciembre de 2018, recurso 606/2018)

Condena a un maltratador por forzar sexualmente a su pareja a cambio de dinero para mantener a los hijos

Maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género. Maltrato psicológico. Delito continuado de abuso sexual. Delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género. Condenado a ocho años y nueve meses de cárcel a un hombre por maltratar durante años a su mujer, a la que, aprovechándose de su falta de ingresos, obligaba a mantener relaciones sexuales a cambio de darle dinero para el sustento familiar. La utilizaba como mero objeto sexual, para satisfacer sus deseos, imponiendo su voluntad, puesto que aquella no deseaba mantener relaciones sexuales, y sin embargo por su especial vulnerabilidad e inferioridad, al carecer de recursos económicos, accedía a las pretensiones del acusado". El acusado ostentaba y era consciente de su superioridad respecto de la víctima, por el hecho de que la misma dependía económicamente de él, dado que sus ingresos eran insuficientes para mantener la familia, y si bien cuando disponía de dinero, proveniente de su trabajo como limpiadora, se negaba a los deseos sexuales del acusado, y este se enfadaba y la insultaba, resultaba habitual que accediese a sus pretensiones debido a su precariedad económica. Por ello, su voluntad se encontraba viciada, no era libre sino que le era impuesta por el acusado para entregarle cantidades de dinero, que necesitaba. Se dará el subtipo del art. 181.3 del Código Penal (prevalimiento) cuando concurrieran a la obtención del consentimiento para la relación sexual las tres exigencias que el Texto legal establece:

  1. Situación de superioridad, que ha de ser manifiesta.
  2. Que esa situación influya, coartándola en la libertad de la víctima.
  3. Que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual (elemento subjetivo).

El abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, lo que hace que no haya ausencia sino déficit de consentimiento. Los continuos actos y expresiones de desprecio realizados por el acusado, prolongados en el tiempo, afectaron psicológicamente a su pareja y a su hijo, los cuales le temían, y le obedecían por evitar que se enfadase y arremetiese contra ellos, estableciéndose por el acusado una situación de sumisión, y poder respecto de aquellos que dependían económicamente de él. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos,  de 20 de noviembre de 2018, recurso 4/2015)

Prueba indiciaria del delito de blanqueo de capitales proveniente del tráfico de drogas

Blanqueo de capitales. Prueba indiciaria. Trafico de drogas. Autora de un delito de blanqueo de capitales, cualificado por recaer sobre bienes procedentes de un delito de tráfico de drogas. Existe la posibilidad de que el propio autor del delito antecedente pueda perpetrar el delito de blanqueo de capitales respecto de los bienes y recursos obtenidos con ocasión de la comisión de aquel (autoblanqueo). Lo que diferencia el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas por parte del autor, del delito de blanqueo cometido por él mismo, es que el tipo penal de blanqueo exige la finalidad de ocultar o encubrir bienes, pero con el mecanismo de integrar los bienes de origen delictivo en el sistema económico legal y hacerlo con la apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

La simple utilización de fondos procedentes del tráfico de drogas en el pago de gastos ordinarios de consumo, o en gastos destinados a la continuidad de la propia actividad del tráfico, no constituye un acto de autoblanqueo, pues no se trata de actos realizados con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes. Pero la finalidad de ocultación sí debe apreciarse en las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica la intención de encubrir recursos que tienen su origen en una actividad delictiva.

Respecto a la inferencia de que la recurrente había de conocer la procedencia delictiva del dinero, se construye en la sentencia de instancia a partir del material probatorio, concretamente desde la convicción de que, por convivir juntos, la madre era consciente de que su hijo carecía de actividad laboral que le permitiera la obtención de recursos, además de que se trataba de un vehículo de prestigio cuyo pago sería incompatible con la aparente ausencia de ingresos, y de que las múltiples visitas a su hijo cuando se encontraba en casa de individuos que ofrecían un claro aspecto de dependencia a tóxicos, lo que los agentes declararon haber constatado durante los días que emprendieron un seguimiento de la actividad que desarrollaba en la casa, hubieron de ser igualmente visibles para la madre, permitiéndole construir un pronóstico de la actividad a la que se dedicaba. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 13 de diciembre de 2018, recurso 2618/2017)

Se fija criterio en los casos de agresiones recíprocas hombre-mujer que sean pareja o expareja

Lesiones. Violencia de género. Violencia familiar. Interpretación del supuesto de agresión recíproca entre hombre y mujer en relación de pareja o ex pareja. Pareja que “en un momento determinado inician una discusión entre ellos motivada por no ponerse de acuerdo en el momento que habían de marchar a casa, en el curso de la cual se agredieron recíprocamente de manera que la encausada le propinó a él un puñetazo en el rostro y él le dio un tortazo con la mano abierta en la cara, recibiendo él una patada propinada por ella, sin que conste la producción de lesiones y sin que ninguno de los dos denunciara al otro. El pleno del Tribunal Supremo considera que: Cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o expareja es hecho constitutivo de violencia de género. Se entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad es decir, en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer.

La Audiencia había considerado que en la agresión recíproca hombre y mujer es solo delito leve, pero el TS señala que no existe base ni argumento legal para degradar a un delito leve una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o expareja, ya que no es preciso acreditar una específica intención machista debido a que cuando el hombre agrede a la mujer ya es por sí mismo un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo.

Se considera que cuando el legislador aprobó los tipos que sancionan la violencia de género en modo alguno quiso adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer para que el hecho fuera considerado como violencia de género. Si hay agresión del hombre sobre la mujer ello es violencia de género, y si hay agresión mutua no es preciso probar un comportamiento de dominación del hombre sobre la mujer. Probada la agresión el hecho es constitutivo de violencia de género y si hay agresión mutua, como en este caso, ambos deben ser condenados por violencia de género al hombre y familiar a la mujer. Por ello, el Tribunal Supremo revoca la absolución de ambos que acordó la Audiencia y condena al hombre a la pena de 6 meses de prisión con orden de alejamiento y sus accesorias y a la mujer a una pena de 3 meses con iguales accesorias y alejamiento. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de diciembre de 2018, recurso 1388/2018)

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