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[20889/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Enero 2019 (1.ª quincena)

El TJUE delimita restrictivamente el acceso a los datos de renta de los empleados de los solicitantes del estatuto de operador económico autorizado

Según el Tribunal, la lista del art. 24 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2447 de la Comisión (Normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión) es taxativa -no cabe extenderla a más empleados- y las autoridades aduaneras sólo pueden acceder a los datos fiscales necesarios para saber si esas personas han tenido que ver con infracciones aduaneras.

Más en concreto, y según el Tribunal, las autoridades aduaneras pueden exigir al solicitante del estatuto de operador económico autorizado que comunique los números de identificación fiscal asignados para la recaudación del impuesto sobre la renta que conciernan únicamente a las personas físicas que sean las personas encargadas del solicitante o las que controlen su dirección y las encargadas de los asuntos aduaneros, así como las coordenadas de las oficinas tributarias competentes respecto al conjunto de estas personas, siempre que dichos datos permitan a esas autoridades obtener información relativa a las infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o de las disposiciones fiscales o las infracciones penales graves cometidas por esas personas físicas en relación con su actividad económica.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 16 de enero de 2019, asunto n.º C-496/17)

La exención de la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años exige residencia durante 3 años y titularidad

La sentencia, como otras anteriores, apuesta por el concepto unitario de vivienda habitual que, en su opinión, es el establecido para la deducción por inversión de vivienda. Así las cosas, si la exención se produce por la transmisión de la titularidad del dominio sobre la vivienda habitual, esa titularidad jurídica debe haberse producido durante el periodo de tiempo exigido por la norma para la aplicación de la exención, y precisamente por el derecho transmitido, pues es esa transmisión la que origina la alteración de la composición del patrimonio, poniendo de manifiesto la ganancia patrimonial gravada y exenta.

Es decir, no puede admitirse, a los efectos de disfrutar esta exención por transmisión de la vivienda habitual de los mayores de 65 años, que la ocupación de la vivienda habitual, producido por otro derecho distinto al que es objeto de la transmisión –aportación a la sociedad de gananciales-, pueda integrar el requisito de permanencia en el patrimonio durante el indicado plazo.

En conclusión,  la exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual, regulada en el art. 31.4.b del TRLIRPF, requiere que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años continuados, y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma.

(Tribunal Supremo, 20 de diciembre de 2018, recurso n.º 3392/2017)

La comparación de los valores a efectos de comprobación de las CC.AA. respecto de las transmisiones de inmuebles es prueba válida de la disminución de los terrenos

Primero se aceptó como prueba válida para demostrar la pérdida de valor de los terrenos la que derivaba de la comparación de los valores escriturados en las operaciones de compra y venta del terreno transmitido. Y en esta sentencia, además de ésta, se acepta también como prueba la que deriva de la comparación de los valores suministrados por las Comunidades Autónomas a efectos de transmisiones de inmuebles -que sirven de referencia para liquidar los impuestos que gestionan, ITP y AJD e ISD- en esos dos mismos momentos: si la propia Administración autonómica reconoce a través de su sistema de valoración que se ha producido una pérdida de valor en el terreno en cuestión desde que se adquirió hasta que se transmite, no puede considerarse otra cosa a la hora de liquidar el Impuesto sobre Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana.

En el caso de autos, como medio de prueba de la disminución del valor del terreno, se invocaron especialmente los precios que se habían consignado en la escritura de adquisición de 2007 (342.567,90 euros) y en la escritura de transmisión de 2014 (155.000 euros), así como también se adujo que los valores de referencia del Gobierno de Aragón ponían de manifiesto la pérdida de valor de los inmuebles objeto de transacción (porque el valor de adquisición que aparecía en 2007 eran 330.583,50 euros y el valor de la transmisión en 2014 eran 151.384,31 euros), lo que no ha combatido eficazmente en el recurso de casación el Ayuntamiento de Zaragoza, como tampoco ha discutido esas concretas pruebas que se invocaron para acreditarlo.

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, todo ello lleva consigo la nulidad de los actos administrativos de liquidación y revisión enjuiciados, en tanto han hecho indebidamente objeto de gravamen una verdadera y propia minusvalía patrimonial, inexpresiva de capacidad económica alguna, en contra de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017 y la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal, a la que se remite por completo.

(Tribunal Supremo, 17 de diciembre de 2018, recurso n.º 6380/2017)

La vinculación de la base imponible del ICIO al presupuesto de la obra exige inexcusablemente la comprobación administrativa

La vinculación de la base imponible del impuesto a las partidas del presupuesto de obras en la liquidación provisional debe cuantificarse en función del presupuesto presentado por los interesados. Y, por otro lado, la vinculación de la liquidación definitiva a las partidas que integran dicho presupuesto no es sino la consecuencia de que la base imponible viene constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, de suerte que si ésta es la misma que fue objeto de presupuesto y proyecto en su día, del que no se ha apartado el dueño de la obra, debe venir referida tal precisión conceptual al coste final de ésta, a partir de las partidas y conceptos presupuestados o, de haberse excedido la ejecución, de los en efecto realizados, se contuvieran o no en el presupuesto.

Pues bien, dentro de tal esquema legal, la comprobación administrativa a que se refiere el art. 103.1 RDLeg. 2/2004) (TRLHL) es un trámite inexcusable, en cuanto resulta el único medio posible para determinar que la obra proyectada, en su desarrollo o ejecución, se ha ajustado o no al presupuesto presentado, y en qué medida, cualitativa o cuantitativamente, se ha desviado de sus previsiones, lo que es una operación necesaria para determinar la liquidación definitiva, que toma como base el coste real y efectivo de la construcción -o instalación u obra-.

Consecuencia ineluctable de todo lo expuesto es que la Administración gestora del impuesto no puede introducir en la liquidación definitiva, partidas o conceptos que, figurando en el presupuesto aportado por el interesado, no se incluyeron, pudiendo haberse hecho, por tanto, en la liquidación provisional. En particular, no pueden rectificarse en perjuicio del sujeto pasivo los conceptos, partidas, equipos o instalaciones no incorporadas a la liquidación provisional por cuanto tal rectificación empeora la situación jurídica del interesado.

(Tribunal Supremo, 21 de noviembre de 2018, recurso n.º 3185/2017)

La nulidad del gravamen sobre la transmisión de terrenos con pérdida de valor también es aplicable a las transmisiones mortis causa

El Tribunal Supremo no se plantea duda alguna sobre si en estos supuestos de transmisión mortis causa cabe hacer o no una interpretación diferente que la que hizo en su sentencia de 9 de julio de 2018 sobre cómo debe ser interpretada la inconstitucionalidad y nulidad del RDLeg. 2/2004 (TRLHL) cuando regula el hecho y la base imponible del IIVTNU.

En efecto, en esa sentencia, se señalaba que lo que se expulsó completa y definitivamente del ordenamiento jurídico fue la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y, en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos, reconociendo el derecho del obligado tributario a probar la inexistencia de incremento del valor del terreno onerosamente transmitido y estando la Administración obligada a probar lo contrario, si entiende que lo que hubo fue un incremento.

Y el Tribunal aplica, sin ni siquiera teorizar al respecto, la misma interpretación que para los supuestos de transmisión inter vivos, tal vez porque lo que se pretende gravar es una riqueza, la del incremento de valor que han tenido los terrenos durante el tiempo de tenencia de un bien inmueble en manos de un contribuyente, por lo cual, teniendo en cuenta el hecho imponible puro y duro “incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. ” -ex art. 104 RDLeg. 2/2004 (TRLHL)- no cabe el gravamen en los supuestos que manifiestan pérdida de valor del terreno.

(Tribunal Supremo, 8 de noviembre de 2018, recurso n.º 5214/2017)

Recurso extraordinario de revisión por aparición de documentos de valor esencial. Valor de las sentencias penales

En relación con una resolución estimatoria del TEAR acordada a raíz de un auto de sobreseimiento de un delito fiscal imputado a un administrador que creó un entramado de empresas para emitir facturas irregulares que generasen gastos ficticios, la Administración pretende que al haberse emitido otra sentencia penal posterior que condenó a esa persona como autora de delitos contra la Hacienda Pública por deducir gastos por facturas irregulares, tal sentencia debería tener la consideración de documento de valor esencial a efectos de la admisión de un recurso extraordinario de revisión.

Pues bien, pese a que el Tribunal sigue el criterio sentado por el TS que considera que una sentencia absolutoria en vía penal no impide que se pueda regularizar en vía administrativa, en este caso advierte que la sentencia condenatoria en vía penal fue notificada antes de la resolución del TEAR, por lo cual no constituye un documento de imposible aportación a efectos de presentar recurso ante esa resolución, con lo que no se admite el recurso de revisión

(Audiencia Nacional, 18 de octubre de 2018, recurso n.º 461/2016)

El reconocimiento de la situación de dependencia no sirve para acreditar la condición de minusválido a efectos del IRPF

A juicio del Tribunal, el reconocimiento de la condición de dependiente se dicta con una finalidad distinta -la de dar una cobertura de ayuda a personas dependientes-, cuyo objeto no es declarar minusvalías ni, menos aún, fijar su porcentaje, que solo puede acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas competentes en materia de valoración de incapacidades, circunstancia ésta que no concurre en la resolución de la Consejería aportada, cuyo ámbito competencial se corresponde con servicios sociales.

Y es que el grado de discapacidad a los efectos del IRPF no se puede probar por cualquier medio admitido en Derecho, pues entre otras razones, el grado de minusvalía o discapacidad no es un concepto exclusivamente médico en tanto que para su determinación se toman en cuenta factores sociales complementarios ajenos a las distintas especialidades médicas.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, 31 de octubre de 2018, recurso n.º 852/2017)

Subsanar una escritura de donación para consignar el origen del dinero no supone considerar que cuando se donó no se cumplían los requisitos para la bonificación de la operación

Y es que no estamos ante un caso en el que se haya materializado una donación en un determinado momento y los requisitos para poder obtener las bonificaciones fiscales se hayan realizado con posterioridad sino que en el mismo momento de la donación, en escritura pública, se cumplieron todos los requisitos exigibles para ello y lo que ocurrió fue que, por error material, dejó de consignarse una frase relativa al origen del dinero, que fue lo que el notario subsanó posteriormente, lo cual ha de tener efectos en la misma fecha que los demás, esto es, en la fecha de firma de la escritura de donación.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 17 de octubre de 2018, recurso n.º 300/2016)

Que el empleado de una entidad de arrendamiento adquiera gratuitamente participaciones que le hagan poseer más del 50% impide su consideración como tal a efectos del ISD

Aunque es cierto que se asume "a priori" que no concurren los requisitos de dependencia y ajenidad -propios de una relación laboral- en quien es socio de una empresa, la concurrencia de tales notas es una cuestión de hecho que obliga a analizar en cada caso concreto la existencia o no de las mismas teniendo en cuenta todos los elementos de prueba -ello permite confirmar si existe o no una relación laboral más allá de la mera participación en un determinado porcentaje en el capital de la sociedad-.

Así, han sido varios los pronunciamientos judiciales habidos al respecto en los que se recoge que a partir de un 50% de participación en el capital social de la entidad, puede entenderse que no se dan las notas de dependencia o ajeneidad y ello porque la participación en el capital social es tan determinante que puede concluirse que el titular de las mismas tiene el poder o control de la empresa.

Así las cosas, aplicando esa doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta que desde la donación el sujeto pasivo se convierte en titular del 78,39% de los títulos de la compañía, no puede ser considerado empleado de la misma -el nacimiento del vínculo societario extingue definitivamente la relación laboral previa- y, por tanto, no puede ser él quien cumpla la condición que la normativa reguladora del IRPF exige para que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad fuera considerada una ade la reducción del art. 20.6 Ley 29/1987 (Ley ISD) del beneficio fiscal debatido.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 5 de octubre de 2018, recurso n.º 114/2016)

Modificar la estructura de un inmueble supone crear un nuevo elemento que puede ser considerado activo fijo nuevo a efectos de aplicar la libertad de amortización

La entidad obtuvo una licencia de reforma y tras la realización de las obras correspondientes, procediendo a una división horizontal de las distintas construcciones, dio de alta las naves industriales.

Pues bien, el hecho de que se lleve a cabo una división horizontal no supone que se trate en todo caso de un elemento nuevo, sino que ello requiere que exista una transformación material.

En el caso enjuiciado se produjo esa transformación pues aunque en el proyecto no se había previsto una intervención en la estructura, según el perito, esta se produjo realmente, por lo que el Tribunal concluye que se trata de un elemento nuevo.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), 17 de septiembre de 2018, recurso n.º 125/2017)

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