La Ley 1/2013 despliega un sistema de protección de los deudores hipotecarios de carácter gradual, estableciendo distintos grados de protección a través de diversas medidas (de diferente intensidad) para diferentes supuestos. En un primer nivel de protección, la norma protectora es de carácter universal (con independencia de que la finca gravada sea o no una vivienda). En un segundo, la norma se aplica solo si la finca hipotecada es la vivienda habitual. Finalmente, en un tercer nivel, la norma exige no solo que la finca hipotecada sea la vivienda habitual del deudor, sino que además el préstamo o crédito garantizado debe tener como destino o finalidad financiar la adquisición de la misma vivienda habitual hipotecada. Dentro del segundo grupo de normas de este sistema de protección se encuadra lo establecido en el apartado 1 bis del artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la citada Ley 1/2013. La defensa al deudor hipotecario perseguida por el legislador pretendió´ extenderse al mayor número de procedimientos posibles y de ahí´ la clara vocación retroactiva que se desprende de su disposición transitoria primera. No obstante, esta previsión genérica se atempera en el resto de disposiciones y así la disposición transitoria cuarta establece que las modificaciones de la LEC serán de aplicación a los procesos iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar. Del contenido de la documentación presentada no resulta si se ha llevado a cabo la fijación definitiva de las costas de ejecución, por lo que es de aplicación el efecto retroactivo. Bien es cierto que mediante decreto anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se aprobaron las costas, tratándose pues de una actuación procesal ya realizada cuando dicha ley entro´ en vigor, a la que no sería aplicable la limitación del artículo 575.1 bis. Pero dicho decreto se ha aportado mediante fotocopia, sin firma y junto al escrito de recurso, por lo que no puede tenerse en cuenta para la resolución de este expediente, ya que, además de no cumplir los requisitos en cuanto a la documentación que accede al Registro, no pueden admitirse documentos que el registrador no haya tenido a la vista a la hora de emitir su calificación y que de haberse presentado en forma y plazo podrían haber ocasionado otra decisión. No obstante, el defecto es de fácil subsanación, ya que mediante una nueva presentación de la documentación calificada junto con el original o testimonio del decreto debidamente formalizado quedara´ acreditada la no aplicabilidad del artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos relacionados.
(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de mayo de 2016)