Esta Sala no admite la legitimación procesal basada en el mero hecho de la asunción contractual de la obligación de pago del impuesto, pues los convenios entre particulares sobre tal cuestión solo producirán efectos entre ellos mismos, pudiendo hacerlos valer en el ámbito civil. En este caso, la interesada conforme a la escritura de liquidación de gananciales es la obligada al pago del IIVTNU. La Administración, conforme al criterio de la STS de 13 de mayo de 2010, en recurso de casación para unificación de la doctrina nº 296/2005 (NFJ038990), entiende que pese a la existencia de cualquier pacto inter privatos, deberá seguir exigiendo el tributo a quien sea sujeto pasivo de acuerdo con la ley y este será el constreñido a su ingreso y al cumplimiento del resto de las prestaciones materiales y formales que integran la obligación tributaria. No podrá, pues, alegar o excepcionar que un tercero ha asumido tal obligación por convenio con él concertado y, correlativamente, no podrá tampoco ese tercero subrogarse en la posición del sujeto pasivo frente a la Administración. A lo sumo, y en su caso, el tercero podría, en el ámbito de la jurisdicción civil, formular la oportuna reclamación frente al sujeto pasivo con el que hubiere convenido la asunción de contingencias fiscales si es que estimara haber pagado a la Administración indebidamente [Vid, en sentido contrario STSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2015, recurso n.º 155/2015].
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 21 de noviembre de 2016, recurso n.º 673/2016)