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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Enero 2019 (2.ª quincena)

Habilitación profesional para el ejercicio de la actividad profesional de abogado

Acción administrativa. Abogados. Ejercicio. Prueba de aptitud. Títulos extranjeros. El ejercicio en España de la profesión regulada de abogado, por un ciudadano de otro Estado miembro, requiere, 1º. La superación de un ciclo de estudios post-secundarios en su país de origen; y 2º. La superación de la formación profesional, formación que, para el supuesto de la mencionada profesión regulada, se vincula a una prueba de aptitud.

Ciertamente la Orden PRE/421/2013,de 15 de marzo viene a desarrollar al Real Decreto de 1837/2008, de 8 de noviembre que traspone a nuestro Derecho interno la Directiva 2005/36/CE, pero lo hace en una materia muy concreta, la de establecer, es decir, regular, la " prueba de aptitud", que es necesaria para el ejercicio en España de la profesión regulada de abogado, de una profesional de otro Estado miembro; prueba de aptitud que es una alternativa al " periodo de prácticas", de tal forma que lo que hace la Orden de 2013 es regular en su artículo 5 los requisitos para dicha prueba de aptitud. Es decir, lo que dispone el mencionado precepto es que, cuando un ciudadano de un Estado miembro de la UE o del EEE, pretenda ejercer en España la profesión de abogado, no es suficiente con tener la nacionalidad de otro Estado y superar las pruebas de aptitud, sino que, además de ello, deberá acreditar que en su País ha obtenido la titulación oficial de Abogado o, si se quiere, que para la realización de dichas pruebas, debe tener ese presupuesto.

La necesidad de dicha habilitación profesional para el ejercicio de la actividad profesional de abogado en su País de origen es presupuesto básico del derecho de reconocimiento del ejercicio en España. Carecería de todo sentido que se trate de habilitar en un tercer Estado una profesión que no tiene reconocida en su País de origen, como profesión regulada para ejercerlo en él. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 11 de diciembre de 2018, recurso 364/2017)

La vía de apremio se aplica no sólo en el ámbito sancionador, para hacer efectivas las sanciones, sino también para exigir otras responsabilidades administrativas

Demanio público marítimo terrestre. Recuperación de oficio. Vía de apremio. Ejecución subsidiaria. La vía de apremio se aplica no sólo en el ámbito sancionador, para hacer efectivas las sanciones, sino también para exigir otras responsabilidades administrativas como son las de reponer al espacio del dominio público marítimo terrestre al estado anterior a la ocupación sin título de ese espacio. En el supuesto de que sea la Administración la que deba proceder a la realización de los actos materiales de ejecución que correspondan en lugar de la persona del obligado, dicha actuación la hace a costa de este último.

La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 96, recoge los distintos medios previstos para la ejecución forzosa, refiriéndose en los artículos siguientes (96 a 100) a esos distintos medios en términos tales que permite diferenciar cada uno de ellos y, en concreto, por lo que aquí interesa, entre la vía de apremio sobre el patrimonio y la ejecución subsidiaria (art. 100 a 105 de la actual Ley 39/2015).

Es conveniente hacer la puntualización pues a tenor de la normativa expuesta hay que advertir que en el caso de autos no procede hablar de vía de apremio y sí de ejecución subsidiaria. La ejecución subsidiaria y a costa del obligado a realizar un acto que no tenga el carácter de personalísimo se contempla expresamente en el artículo 107.4 de la Ley de Costas, pero no solo la ley sectorial contempla la ejecución subsidiaria para la recuperación del demanio, sino también el artículo 98 de la Ley 30/1992 aplicable (actual art. 102 de la Ley 39/2015) cuando en el apartado 1 prevé la ejecución subsidiaria de actos que por no ser personalísimos pueden realizarse por sujeto distinto al obligado; cuando en el apartado 2 y para el supuesto contemplado en el primero, se habilita a las administraciones públicas a realizar el acto, por sí o a través de las personas que determinen y a costa, precisamente, del obligado; y cuando en el apartado 3 previene que el importe de los gastos, también de los daños y perjuicios, se exigirá por la vía de apremio. Por lo expuesto, además de reiterar que la ejecución subsidiaria es viable para exigir la reposición del dominio público marítimo-terrestre al estado anterior a su ocupación sin título, debemos dar también respuesta positiva a que la administración, en los supuestos en que deba proceder a la realización de actos materiales de ejecución en lugar de la persona obligada, puede hacerlo a costa de este último. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 3 de diciembre de 2018, recurso 932/2017)

Caza. Títulos competenciales. Medio ambiente. Principio de utilización razonable

Caza. Impugnación de la Orden 1121/2014 de la CAM. Autorización del empleo de métodos de trampeo con métodos no homologados en la Comunidad Autónoma. Títulos competenciales. Medio ambiente. Principio de utilización razonable. Incongruencia omisiva. La Orden impugnada se ha dictado, conforme a lo que dispone el artículo 23 de la Ley 1/1970, en ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 26.1. 9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid le atribuye en materia de caza. No cabe desconocer, sin embargo, que la caza y la pesca tienen una influencia directa para la supervivencia de la fauna silvestre, como elemento del medio ambiente, lo que legitima la actuación estatal, dentro del marco estricto de su competencia sobre protección del medio ambiente. La protección ambiental que el Estado puede imponer no se predica sólo en abstracto de los espacios naturales, sino también, de sus habitantes vivos, los animales y los vegetales, recursos en definitiva y factores del concepto de medio ambiente. Por ello no cabe olvidar la incidencia del medio ambiente en la caza, y así lo recoge el propio Estatuto de la Comunidad de Madrid en su artículo 27.1.9, al atribuir a la misma competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de protección de los ecosistemas en que se desarrolla la caza en la Comunidad Autónoma.

La Comunidad de Madrid objeta que ningún precepto legal impone formalmente la exigencia de informes biológicos y que la Orden está dictada en ejercicio discrecional de sus competencias, figurando en el expediente una memoria de análisis de impacto normativo, de impacto económico y presupuestario y de impacto por razón de género, además del informe de la Secretaría General Técnica y un Informe jurídico. Sin embargo, dichos antecedentes no son bastantes para una Orden como la recurrida. No existe ningún informe técnico de carácter medioambiental, biológico o cinegético sobre la población de las especies respecto de las que se autoriza la caza ni sobre su evolución favorable o desfavorable ni, en fin, sobre sus ciclos de reproducción y cría en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Las Comunidades Autónomas determinan los períodos en que las especies no podrán ser objeto de caza con el fin de asegurar la conservación de las especies cinegéticas durante las épocas de celo, reproducción y crianza. Es nuestra diversidad territorial la que determina esa atribución de potestad por lo que es obligado que se ejerza atendiendo a los fines que la justifican. La utilización razonable de los recursos cinegéticos, ya sea con finalidad recreativa o de aprovechamiento, exige que la competencia que la autoriza se ejerza de acuerdo con esos fines. Y es evidente que cuando no existe en el expediente ni se invoca por la Administración demandada, la existencia de ningún informe previo que justifique que los periodos de veda que se establecen en la Orden impugnada garantizan una utilización razonable de las especies cinegéticas existe una omisión que revela un ejercicio arbitrario de la potestad. (Sentencia 1739/2018, de 10 de diciembre de 2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4.ª, rec. n.º 1424/2016)

Casación para la unificación de doctrina. Sentencias de contraste posteriores a la impugnada

Casación para la unificación de doctrina. Sentencias de contraste posteriores a la impugnada. La configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia. Por ello, la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Por ello, la contradicción sobre la que se sustenta este tipo de recursos no puede apreciarse cuando las sentencias de contraste aportadas son posteriores a la sentencia impugnada. Así es, la propia caracterización de este tipo de recursos de casación para la unificación de doctrina se sustenta sobre una finalidad unificadora que pretende corregir aquellas desviaciones de la doctrina jurisprudencial existente, comprometiendo la seguridad jurídica. De modo que no puede considerarse que una sentencia, la impugnada, ha incurrido en contradicción respecto de una doctrina que no existe, que no ha sido elaborada, al tiempo de dictarse aquella.

Dicho de otro modo, no puede imputarse a la sentencia recurrida haber incurrido en una contradicción con una doctrina jurisprudencial futura, extraída de sentencias dictadas años después. No resulta posible, en definitiva, cumplir la expresada finalidad unificadora, basada en la contradicción de la sentencia impugnada con otras invocadas de contraste, cuando se alegan como contradictorias unas sentencias posteriores a la impugnada, dada la improcedencia del recurso para corregir contradicciones futuras y sobrevenidas, en todo caso inexistentes en el momento en que se dicta la sentencia recurrida. (Sentencia 7/2019, de 10 de enero de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 5.ª, rec. n.º 9/2018)

Posibilidad de revocación unilateral del acuerdo de retirada de un Estado miembro de la Unión Europea

Unión europea. Retirada de un Estado miembro. Posibilidad de revocación unilateral del acuerdo de retirada. Brexit. La génesis del artículo 50 TUE aboga en favor de interpretarlo en el sentido de que un Estado miembro puede revocar unilateralmente la notificación de su intención de retirarse de la Unión, pues su tenor recoge en gran medida el de una cláusula de retirada de la Unión que figuraba, por primera vez, en el proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Pues bien, aunque se propusieron enmiendas para permitir la expulsión de un Estado miembro, evitar el riesgo de abuso en el procedimiento de retirada o dificultar la decisión de retirada, todas se rechazaron por el motivo -formulado expresamente en los comentarios del proyecto- de que debía salvaguardarse el carácter voluntario y unilateral de la decisión de retirada. Así, la notificación por un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión no conduce inevitablemente a su retirada efectiva. Por el contrario, podrá revocar dicha notificación mientras no haya entrado en vigor un acuerdo de retirada que haya celebrado con la Unión o, a falta de tal acuerdo, mientras no haya expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, apartado 3, eventualmente prorrogado conforme a esta última disposición. Esta conclusión se ve confirmada por lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que se tomó en consideración en los trabajos preparatorios del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Efectivamente, para el caso de que un tratado autorice la retirada de una Parte en virtud de sus disposiciones, el artículo 68 de la Convención de Viena establece, en términos claros e incondicionales, que las notificaciones de retirada previstas en los artículos 65 y 67 de dicha Convención podrán ser revocadas en cualquier momento antes de que surtan efecto.

En virtud de todo lo anterior, el TJUE señala que: el artículo 50 TUE debe interpretarse en el sentido de que, mientras no haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado entre el Estado miembro de que se trate y la Unión o, a falta de tal acuerdo, mientras no haya expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, apartado 3, eventualmente prorrogado conforme a este apartado, permite que un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo, conforme a dicho artículo, su intención de retirarse de la Unión revoque unilateralmente, de manera unívoca e incondicional, tal notificación mediante escrito dirigido al Consejo Europeo, una vez adoptada la decisión de revocación de conformidad con sus normas constitucionales. Esta revocación tiene por objeto confirmar la pertenencia de dicho Estado miembro a la Unión en términos inalterados por cuanto respecta a su estatuto de Estado miembro y pone fin al procedimiento de retirada. (Sentencia, de 10 de diciembre de 2018, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Pleno, asunto n.º C-621/18)

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