Nulas por abusivas varias cláusulas de las condiciones generales de transporte de compañía aérea
Contrato de transporte. Transporte aéreo. Condiciones generales de la contratación. Contrato de adhesión. Cláusulas abusivas. Acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en materia de condiciones generales de la contratación que tiene por objeto declarar abusivas determinadas condiciones generales de contratación en materia de transporte.
La Ley 7/1998 (LCGC), resulta de aplicación a los llamados "contratos de adhesión", en los que intervienen el predisponente, esto es, el profesional, persona física o jurídica, que en sus negocios jurídicos con terceros hace uso de cláusulas pre-redactadas que han sido elaboradas con la finalidad de ser incluidas en una pluralidad de contratos, y el adherente, que puede ser consumidor o no, persona física o jurídica, pudiendo tratarse de otro profesional que no actúe en el marco de su actividad. Se considerarán abusivas las clausulas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones.
La posibilidad de que el transportista repercuta en el pasajero los incrementos de tasas o impuestos (ajenos a su voluntad), será abusiva si veda al consumidor el derecho de apartarse del contrato si el precio final resulta muy superior al contratado.
En el supuesto en que el pasajero no utiliza el billete, circunstancia ajena a la Entidad demandada, el justo equilibrio de las prestaciones contratadas exige que los gastos que se le ocasionen a la demandada por la devolución de la tasa pueda repercutirlos al pasajero, pues no tiene el deber jurídico de soportar tal coste.
La privación al consumidor de su derecho a resolver el contrato en casos de fuerza mayor o caso fortuito, y de otro, la limitación a dos únicos supuestos de fuerza mayor contemplados en la condición (defunción o intervención quirúrgica obligatoria de los familiares descritos, sin equiparación de la pareja de hecho con el cónyuge), permiten afirmar que dicha condición implica una renuncia a derechos reconocidos a toda persona, resultando por tanto abusiva.
También considera abusivo y gravoso para los usuarios la condición referida al derecho del transportista a inspeccionar el equipaje "cuando establece que por motivos de seguridad, el transportista o las autoridades podrán en todo momento y desde que el equipaje le es entregado por el pasajero, registrar e inspeccionar, con los dispositivos técnicos o medios humanos necesarios, todo o parte del equipaje pues el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, no habilita al personal de una compañía aérea a registrar el equipaje de sus pasajeros, actuación que ha de quedar reservada a las fuerza de seguridad y, en su caso, al personal de la seguridad privada.
De igual modo es abusivo, en cuanto a la exoneración por los daños ocasionados al equipaje, salvo negligencia por parte del transportista, ya que dicha cláusula establece, en perjuicio del consumidor, un régimen de responsabilidad distinto al previsto en el Convenio de Montreal.
De la misma manera la sentencia define como un abuso para los usuarios las condiciones referidas al "derecho del transportista a denegar el transporte a los pasajeros" y la referida a la documentación de viaje, "ya que los únicos documentos de viaje que acepta son: para vuelos domésticos en España, carné de conducir expedido en España o permiso de residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor. Hay que tener en cuenta que según el citado Programa Nacional de Seguridad, tratándose de vuelos nacionales:
- el pasajero nacional mayor de 14 años puede identificarse con DNI o pasaporte que no esté en vigor o con carné de conducir expedido en España;
- el pasajero nacional menor de 14 años está exento de presentar documentación alguna, bajo la responsabilidad de la persona con la que realiza el viaje;
- el pasajero de un Estado miembro de la Unión o de un país del espacio Schengen, Andorra o Liechtenstein puede identificarse con pasaporte o documento de identidad válido que no esté en vigor, o con permiso de residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor, o con carné de conducir expedido en España; y
- los pasajeros de terceros países pueden identificarse con permiso de residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor, o con carné de conducir expedido en España.
Restringen los derechos legalmente reconocidos a los consumidores y usuarios y es nula la cláusula al limitar los documentos fijados por disposición legal o reglamentaria para realizar aun transporte aéreo, no aceptando la Compañía aérea demandada un DNI caducado para vuelos nacionales o que tengan lugar dentro del espacio Schengen, cuando la normativa señalada lo contempla expresamente.
Es absolutamente ineficaz, por nula, una cláusula incluida en un contrato de adhesión en la que se fije la sumisión a un Tribunal distinto al tenido por competente según las reglas de la competencia territorial.
Sin embargo, no es abusivo ni desproporcionado (la demandada aporta los costes que la suponen) el cobro de 30 euros por obtener la tarjeta de embarque en el aeropuerto y no traerla impresa el consumidor ya que en la página web de la demandada se informa, de manera clara y precisa, transparente y sin ambages, que el pasajero debe acudir al aeropuerto con la tarjeta de embarque impresa o descargada en su dispositivo de telefonía móvil. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Gijón nº 3, de 8 de enero de 2019, recurso 377/2018)
Exclusión de la cobertura de un seguro de responsabilidad civil por las deudas tributarias de una sociedad
El obligado tributario. Responsables de la deuda tributaria. Responsabilidad derivada de otras ramas del Derecho. Contrato de seguro. Seguros de responsabilidad civil. Cláusulas delimitadoras del riesgo versus cláusulas limitativas de derechos. Exclusión de la cobertura por las deudas tributarias de la sociedad exigidas en responsabilidad subsidiaria a los administradores. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal (Vid., STS, de 14 de septiembre de 2016, recurso nº 2881/2014), la distinción entre cláusulas de delimitación del riesgo y cláusulas limitativas de derechos parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Por otro lado, y también de acuerdo a la jurisprudencia, estas cláusulas limitativas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (Vid., STS, de 15 de julio de 2009, recurso nº 2653/2004).
En este caso, el seguro concertado es por la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil en que hubieran podido incurrir en el ejercicio de su cargo. Pues bien, hoy día, su contenido natural no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital, sino que alcanza también aquella que se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria. Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común; tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo. Así las cosas, su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos. Bajo esta caracterización, hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que, en su ausencia, hay aplicar los efectos previstos en el art. 3 Ley 50/1980 (Contrato de Seguro) y, por lo tanto, tenerla por no puesta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de enero de 2019, recurso 2159/2016)
El TS declara que la sociedad no puede desvincularse respecto del acuerdo unánime que adoptaron los socios para indemnizar al administrador en caso de cese
Administradores sociales. Retribución del cargo. Indemnización por cese de administrador por acuerdo unánime de los socios. Abuso de la formalidad. En el caso, en los estatutos sociales se establecía el carácter retribuido del cargo de administrador social. Aunque el sistema de retribución fijado en los estatutos carecía de la exigible concreción cuando se trataba de la retribución que correspondía a las funciones gerenciales del administrador, puesto que se limitaba a prever que «requerirá el previo acuerdo de la junta general y será fijada en función del trabajo que desarrolle», lo cierto es que la retribución del demandante, administrador que llevaba también la «gestión y dirección cotidiana» de la sociedad, en tanto que gerente de la misma, fue fijada por acuerdo unánime de todos los socios, que son los mismos (ellos o sus herederos) que en la actualidad, pues no han entrado en el capital social terceros ajenos al núcleo familiar.
Este acuerdo unánime se produjo no solo para la retribución fija anual que se estableció para cada ejercicio social y que el demandante vino cobrando hasta su cese, sino también para la indemnización en caso de cese, cuya «procedibilidad» los socios reconocieron de forma unánime con independencia de la calificación que, llegado el momento, recibiera la relación mantenida entre el demandante y la mercantil. Dado que el demandante era un administrador social que desempeñaba el cargo de gerente de la empresa, el acuerdo de la junta de socios que fijaba una indemnización por cese para el administrador en tanto que gerente estaba fijando una retribución para el administrador social.
La sala declara que la finalidad del sistema legal de retribución de los administradores, que exige la constancia estatutaria del sistema de retribución, no se frustra cuando la indemnización ha sido fijada de forma unánime por los socios, entre los que el administrador en cuestión ostentaba una pequeña participación en el capital social, en un acuerdo que no ha sido objeto de impugnación. La desvinculación que ahora pretende la sociedad respecto del acuerdo unánime que adoptaron los socios para indemnizar al administrador en caso de cese aparece así como un abuso de la formalidad que no puede ser aceptado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de noviembre de 2019, rec. 3621/2015)
Créditos subordinados de las personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica en un concurso de acreedores
Concurso de acreedores. Clasificación de créditos. Créditos subordinados de las personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica. En atención a que el concurso de acreedores se declaró en diciembre de 2008, para la clasificación de los créditos regía la normativa entonces en vigor. En concreto, el art. 93.2 LC por lo que respecta a quiénes tienen la consideración de personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica. En este sentido, para que, conforme al ordinal 3º, la acreedora pudiera ser considerada persona especialmente relacionada con la deudora concursada, sería necesario que en el momento del nacimiento de su crédito formara parte del mismo grupo o fuera socio de una sociedad de ese grupo.
La concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito), que al posterior de la declaración de concurso. Este criterio resulta todavía más justificado extenderlo a los socios de las sociedades del grupo, no solo porque tengan una participación significativa, sino que además la tuvieron al tiempo de generarse el crédito. Es decir, el crédito se subordina porque nace en el contexto de esa vinculación.
En este caso, cuando nacieron los créditos discutidos no consta que la acreedora formara parte del grupo de la concursada, ni que tuviera participaciones en sociedades de dicho grupo. No existía respecto de la acreedora ninguna situación de control directo o indirecto. Aunque se entendiera procedente el levantamiento del velo para atribuir a la acreedora la participación que otra mercantil tiene en sociedades del grupo, los créditos eran anteriores a la adquisición de esas participaciones, por lo que el levantamiento es irrelevante. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de noviembre de 2018, rec. 2635/2015)
Concursal. Pago de deuda de una sociedad por otra del mismo grupo mediante crédito con garantía hipotecaria. Inexistencia de perjuicio para la masa
Concursal. Acción rescisoria. Reintegración. Presunciones. Grupos de empresas. Pago por tercero. Inexistencia de perjuicio. El pago por una de las sociedades del grupo para satisfacer la deuda que otra de ellas tenía con una entidad financiera es un pago por tercero. No es un pago indebido, en cuanto que el acreedor haya percibido el importe de un crédito inexistente, en cuyo caso sí que cabría extender a este supuesto la presunción de perjuicio de los actos realizados a título gratuito. Se trata del pago de una deuda existente, pero ajena. Desde la perspectiva del acreedor, percibe una suma de dinero en pago de un crédito, vencido y exigible, aunque quien pague no sea exactamente el deudor, sino alguien vinculado a él, por una relación que muestra un interés que justifica haber asumido esa obligación. El pagador participa del capital social de la sociedad deudora, que en ese momento estaba desarrollando un negocio finalmente rentable; tiene, por tanto, un interés económico-patrimonial en el resultado de la actividad empresarial de la deudora representado por la reseñada participación, y ese interés muestra que el pago de la deuda no fue un acto de mera liberalidad, sino que su causa estaba ligada al beneficio indirecto que percibiría por el mejor resultado económico de la deudora. De este modo, es correcta la valoración jurídica de que la causa del acto de disposición patrimonial en que consistió el pago controvertido no era la mera liberalidad, y por ello no resultaba de aplicación la presunción del art. 71.2 LC, sin perjuicio de que, al tratarse de un pago por tercero, pueda resultar de aplicación la previsión contenida en el art. 1158 CC.
En cuanto a los otros actos de disposición cuestionados, se trata de la concesión de garantías, una real y otras personales, para asegurar la devolución de un préstamo. En ambos casos, la constitución de la hipoteca y la concesión de las dos fianzas, se trataba de garantías contextuales, en cuanto que la obligación garantizada, la devolución del préstamo otorgado por el beneficiario de las garantías, es coetánea. Para la jurisprudencia de esta sala, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero. Razón por la cual en estos casos no opera la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC, doctrina reiterada también cuando lo que se juzgaba era la rescisión de un afianzamiento personal. Una cosa es que no resulte de aplicación la presunción de perjuicio iuris et de iure del art. 71.2 LC porque la contextualidad de estas garantías, reales y personales, excluya su gratuidad, y otra distinta la valoración de la justificación del sacrificio patrimonial que supone la prestación de la garantía, en atención de los beneficios directos o indirectos que podían derivarse para el concursado que haya prestado la garantía.
Descartada en su caso la aplicación de la presunción del art. 71.2 LC, para juzgar sobre la existencia de perjuicio para la masa hay que valorar si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía, teniendo en cuenta que no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía, sino que puede ser un beneficio patrimonial indirecto. (Sentencia 717/2018, de 19 de diciembre de 2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. núm. 3679/2015)