Relaciones sexuales consentida con menor de 16 años apreciando error invencible por iniciar la misma cuando no era punible
Agresión sexual. Menores de dieciséis años. Cambios normativos. Error invencible. Rechaza castigar penalmente por mantener relaciones sexuales con la joven pese a que era menor de 16 años, apreciando un error invencible que implica la absolución. A este respecto, se señala que las relaciones sexuales comenzaron cuando ella tenía 13 ó 14 años y se mantuvieron hasta que cumplió 15; fueron relaciones sexuales consentidas en el seno de una relación sentimental estable y pública que comenzaron en un momento en que la ley sólo penalizaba el sexo con menores de 13 años.
El Tribunal mantiene que la reforma legislativa que elevó a 16 años la edad para otorgar el consentimiento sexual no convierte en delictivos los contactos sexuales que mantuvieron con posterioridad al cambio normativo, es decir desde Julio de 2015 hasta que rompieron a principios de 2016, porque el acusado ahora absuelto no está obligado a una consulta periódica de los boletines oficiales en los que se publican las reformas legislativas, con el fin de descartar que un cambio de política criminal lo haya convertido en delincuente sexual. Se trata de una conducta no exigible que, por tanto, desborda los límites del error vencible de prohibición y genera, por su carácter invencible, la plena exclusión de la culpabilidad.
Los contactos sexuales mantenidos hasta el 1 de julio de 2015 eran, por tanto, totalmente ajenos al derecho penal. Es a partir del 1 de julio cuando el legislador lleva a la práctica una decisión de política criminal que eleva la barrera de la protección de la indemnidad sexual de los menores, pasando de 13 a 16 años (por debajo de esta edad la ley lo considera delito independiente de si hubiera consentimiento). Se produce así, la paradoja de que una relación sentimental permitida por el derecho penal se convierte, de la noche a la mañana, en delictiva a raíz de la publicación de la reforma de 2015 en el Boletín Oficial del Estado condenando a la clandestinidad una relación afectiva que, más allá de la excepcionalidad con la que pueda contemplarse la diferencia de edad de sus protagonistas, ha nacido en un entorno social de tolerancia, por todo lo cual se produce la absolución del acusado. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 13 de diciembre de 2018, recurso 14/2017)
Apropiación indebida y la administración de fincas, por el sistema de caja única sin consentimiento de la Comunidad
Apropiación indebida. Sistema de administración de fincas de caja única. El sistema de cuenta única en la administración de Comunidades, es minoritario en nuestro país y en la actualidad es desaconsejado; y aunque de otra parte, permite aminorar notablemente las comisiones bancarias, disponer en caso de urgencia de una concreta Comunidad de un saldo añadido sin costes financieros para pagos puntuales y es mayoritario entre los administradores de fincas europeos, paralelamente es exigida la obligación de contar con seguro, caución financiera o similar instrumento que garantice los fondos que el administrador posee en nombre de terceros y siempre y en todo caso, debe contar con la autorización y consentimiento de la Comunidad. Se colma el tipo del delito de apropiación indebida al actuar ilícitamente sobre el dinero recibido por la Comunidad denunciante, disponiendo indebidamente de él como si fuese su dueño. Eran fondos recibidos en administración, sin que conste autorización expresa ni tácita para su utilización diversa al destino propio de los propios gastos y servicios de la Comunidad a que pertenecen los comuneros que la ingresan sino para atender deudas generadas por la Administración de fincas en su gestión, ya pretérita o bien presente, de otras Comunidades.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:
- que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
- que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
- que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace.
En este caso, el título en que los encausados reciben los ingresos de los comuneros, en metálico y por abono en cuenta, es en concepto de administración, en su condición precisamente de "administradores de fincas. Consecuentemente, no media obligación de devolución alguna, sino la dedicación a esas funciones, entre cuyos gastos, correspondientemente aprobados, también obran sus honorarios. Es lógicamente el momento de la resolución o cese la ligazón de servicios contratada entre Comunidad y administradores, si el saldo fuera positivo a la Comunidad, cuando media la obligación de devolución. El título en virtud del cual administraban los acusados los ingresos percibidos de la Comunidad denunciante, no autorizaban las disposiciones realizadas para atender gastos y servicios ajenos, aunque fueran propios de la gestión de administración de fincas, generados por otras Comunidades. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 16 de enero de 2019, recurso 2915/2017)
Cuatro meses de prisión por provocar un incendio cuando estaba quemando restos de poda de olivos
Delito de incendio imprudente. Incendios forestales. Quema de rastrojos. Delito de incendio imprudente de montes o masas forestales, condenado a cuatro meses de prisión y a una indemnización superior a los 60.000 euros, para los propietarios de parcelas afectadas por el fuego y para asumir los gastos de extinción. El condenado quemaba restos de olivos en una parcela y pese a que el hombre tenía autorización administrativa para realizar la actividad, actuó con “olvido de las mínimas cautelas” como la limpieza de matorral de, al menos, dos metros alrededor de la quema, que no debió realizar a menos de 20 metros de una zona forestal.
El condenado dejó el fuego sin vigilancia y abandonó el lugar sin comprobar que estaba bien apagado, lo que provocó que las llamas se propagaran. El incendio duró más de dos días y para su extinción se destinaron, además del cuerpo de bomberos, de ayuda de helicópteros y medios aéreos para evitar que se propagara en mayor medida y poder extinguirlo cuanto antes y cuyo coste se contiene en el informe emitido por el departamento de gastos de extinción, y elaborado por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que como es sabido gozan de objetividad e imparcialidad y la parte apelante, ni siquiera ofrece alternativa alguna para efectuar el cálculo. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 3 de diciembre de 2018, recurso 475/2018)
En el delito de desobediencia a la autoridad judicial, no es necesario conocer que se está cometiendo un delito; basta con saber que la conducta es ilícita
Delito de desobediencia. Prevaricación omisiva. Error de tipo o de prohibición. Proceso de participación ciudadana. El dolo exigible en el delito de desobediencia, no consiste en querer cometer un delito de desobediencia; sino en querer incumplir un mandato judicial. La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito de desobediencia no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. La tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del CP no llega a cometerse obliga a importantes matices.
En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4.c, 616 quáter CP), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Sólo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. Sin embargo, en aquellas otras ocasiones en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una decisión u orden de la autoridad superior (cfr. art. 410.1 CP) y se dirige, no a un particular, sino a una autoridad o funcionario público, la exigencia de notificación personal del requerimiento ha de ser necesariamente modulada. Lo decisivo en tales casos es que la falta de acatamiento, ya sea a título individual por el funcionario concernido, ya como integrante del órgano colegiado en el que aquél se integra, sea la expresión de una contumaz rebeldía frente a lo ordenado. Lo verdaderamente decisivo es que el funcionario o la autoridad a la que se dirige el mandato tenga conocimiento de su existencia y, sobre todo, del deber de acatamiento que le incumbe.
Por lo tanto, ha de presumirse el conocimiento del deber de acatamiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Señalar también que la providencia del Tribunal Constitucional y su obligatoriedad sirve como elementos típicos del delito de desobediencia que sobre la misma se produjo. El propio estatuto catalán (artículo 122) prescribe un límite claro a la competencia autonómica en materia de consultas populares permitiendo solo las consultas populares que entran dentro de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, es decir tienen que ceñirse al "ámbito de sus competencias", cosa que aquí no se produce, porque el objeto de la consulta convocada es inconstitucional en su totalidad, en cuanto viciadas de incompetencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de enero de 2019, recurso 1018/2017)