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Más jurisprudencia de interés. Febrero 2019 (1.ª quincena)

Los beneficios fiscales a favor de sujetos pasivos con una renta de inserción social o con ingresos no superiores al IPREM no desvirtúan la figura tributaria de una tasa

El establecimiento de una aminoración o supresión de la cuota a sujetos pasivos beneficiarios de renta de inserción social o que no superen determinados importes en relación con el Indicador Público de Renta de Efectos múltiples (IPREM), no permiten aceptar que se haya desvirtuado la figura tributaria de la tasa mediante su conversión en un impuesto autónomo que grava sin más una manifestación de capacidad económica.

Y es que, una vez respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, el reparto individual de la tasa puede ser desigual mediante su modulación con criterios de capacidad económica; estos criterios habrán de estar objetivados y ser razonables; y el reparto individual habrá de efectuarse con pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio.

(Tribunal Supremo, 31 de enero de 2019, recurso n.º 1898/2017)

A día de hoy es lógico pensar que un seguro de responsabilidad civil incluye la tributaria por lo que su exclusión debe aceptarse expresamente por el tomador

Según la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a día de hoy, el contenido natural de un seguro concertado por la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil en que hubieran podido incurrir en el ejercicio de su cargo no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital, sino que alcanza también aquella que se prevé en la normativa administrativa, incluida, la Ley General Tributaria.

En su opinión, es una responsabilidad relativamente común; tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo.

Así las cosas, entiende el Tribunal, su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos. Y es que, hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que, en su ausencia, hay aplicar los efectos previstos en el art. 3 Ley 50/1980 (Contrato de Seguro) y, por lo tanto, tener la cláusula por no puesta.

(Tribunal Supremo, 29 de enero de 2019, recurso n.º 2159/2016)

Derecho a deducir las retenciones practicadas, aun cuando no se hubiesen ingresado por el retenedor.

El derecho a deducir las retenciones practicadas está reconocido en la ley y ampliamente admitido por los tribunales, de forma que no se supedita al ingreso de la retención por el retenedor, si bien en este supuesto, referido a la retención sobre arrendamientos o subarrendamiento de inmuebles, no entra en juego porque a juicio del tribunal no cabe hablar de “retención practicada” en la medida que no fueron pagadas efectivamente las rentas del arrendamiento. Es interesante la sentencia porque parece no reconocer que la retención se haya practicado y, en consecuencia, la renta no se hubiera producido si ésta no se abona, es decir, solo las rentas efectivamente pagadas darían lugar a la obligación de retener.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 30 de octubre de 2018, recurso n.º 169/2017)

Presentación de documentos y pruebas con posterioridad a la finalización del procedimiento de comprobación

Frente a la negativa del TEAR a admitir la aportación de la documentación que presenta el contribuyente, se alza la reiterada doctrina de los tribunales, y singularmente del TS (Vid., STS de 10 de septiembre de 2018, recurso n.º 1246/2017), que preserva el derecho a aportar cuantos documentos y pruebas considere pertinentes para justificar su pretensión. La única excepción a este derecho vendría dada por la actitud abusiva o maliciosa del obligado tributario, que pudiendo haber aportado la documentación en un momento anterior, espera a hacerlo ante el tribunal para sortear el examen que podría haber efectuado el órgano administrativo de comprobación.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 24 de octubre de 2018, recurso n.º 63/2017)

Declaración tributaria: ejercicio de opciones y corrección de errores de hecho

En relación con un ajuste extracontable positivo consignado por el sujeto en su declaración, que éste justifica como un error, se discute si puede corregirse en el curso de la comprobación tributaria y si, en esta medida, cabe aplicar el criterio de imputación temporal de las operaciones a plazo, en lugar del devengo que fue al que se acogió en la declaración. La respuesta del tribunal es negativa en ambos casos: no cabe corregir el error porque no ha sido debidamente justificado que existiese tal error y que lo que hizo el sujeto al acogerse al criterio del devengo fue ejercitar una opción, que por imperativo del art. 119.3 LGT no puede modificarse fuera del periodo de vencimiento voluntario.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), 28 de junio de 2018, recurso n.º 269/2017)

Aunque una finca de regadío no se cultive no disminuye su valor de mercado a efectos de impuestos patrimoniales

No obstante la certificación del Catastro, la realidad es que las fincas de labor de regadío son fincas no cultivadas y llenas de matorral. Por otro lado, el Catastro únicamente constituye presunción iuris tantum sobre su condición, y admite prueba en contrario. En este caso, las parcelas no son de regadío ni tienen derechos de riego, como se acredita mediante una certificación y por último alude al informe pericial sobre el estado de las fincas. Sin embargo considera la Sala insuficientes estos argumentos para entender que las fincas no son de regadío, con independencia de que actualmente se cultiven o no se cultiven, se rieguen o no se rieguen. En definitiva, el hecho de que actualmente no se rieguen o cultiven o que estén abandonadas, no implica que, potencial o formalmente no sean de regadío, ni que el propietario no pueda explotarlas en tal condición. El informe pericial de parte, aun ratificado, no desvirtúa los razonamientos anteriores, pues parte de un dato básico que hemos rechazado cual es el destino de las fincas; consideramos que no se debe confundir su estado actual, de abandono, de erial, con su calificación y potencialidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 11 de junio de 2018, recurso n.º 89/2017)

Las liquidaciones por estimación directa anteriores de la tasa de pasaje no impiden el ejercicio de la opción por el régimen simplificado

La discrepancia consiste en determinar si existe derecho de opción en el sujeto pasivo para acogerse al régimen de estimación simplificada o directa y, de admitirse que existe dicha opción, si la aplicación de la bonificación es obligada en favor de quienes se acojan a este régimen. El sujeto pasivo puede acogerse o no al régimen de estimación simplificada. A falta de opción previa, entonces recae en la Administración la potestad de aplicar el régimen simplificado, pero ello es «salvo renuncia expresa del sujeto pasivo», lo que demuestra que es el sujeto pasivo el que en última instancia adopta la decisión sobre el régimen de estimación. En este caso entiende la que el hecho de que se hayan ya realizado liquidaciones por el régimen de estimación directa al disponerse de datos reales no impide un derecho de opción al sujeto pasivo. No respetado el derecho de opción, las liquidaciones ya son incorrectas. La aplicación de la bonificación del 30% es un incentivo para que las entidades se acojan al régimen simplificado. Lo que no es admisible es que, una vez calculado que la liquidación sería de mayor importe con la aplicación de la estimación directa, se le impida acogerse al régimen simplificado y su bonificación. De seguirse el criterio del TEAR, sólo si la liquidación por régimen de estimación simplificada fuese de mayor importe, se reconocería entonces la efectividad del derecho a la opción. Procede en consecuencia anular las liquidaciones impugnadas para que en su lugar se realicen otras ajustadas a la aplicación del régimen simplificado con una bonificación del 30 %.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, 6 de junio de 2018, recurso n.º 110/2017)

Legitimación de la entidad bancaria para solicitar la devolución de ingresos indebidos por la no sujeción del pagaré

En este caso no se cuestiona que el pagaré de referencia no cumpla función de giro, sino que lo que plantea la parte actora, es que la entidad bancaria no estaría legitimada para solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado, por corresponder la misma únicamente al sujeto pasivo del tributo. Nos encontramos ante una operación documentada a los exclusivos efectos de servir de justificantes de pago de una deuda anterior, sin que se produzca la transmisión del crédito, y sin que por tanto, la entidad financiera asuma el riesgo de insolvencia del deudor ya que se limita a una mera operación mecánica de cobro. Al haber actuado la entidad bancaria como obligado tributario, presentando el modelo 610, y solicitar ahora como tal obligado la devolución de unos ingresos que se consideran indebidos por la circunstancia de no estar sujeto al tributo el pagaré de referencia, se encontraba perfectamente legitimada para ello, como afirmó el TEAR, sin perjuicio de la comprobación por parte de la Administración Tributaria.

La magistrada ponente emite un voto particular sobre la base de la STS de 13 de febrero de 2018, recurso n.º 284/2017 que trata la cuestión relativa a quien está autorizado para solicitar la devolución de las cuotas del IVMDH, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europa. Conforme a la doctrina contenida en esta sentencia, entiende la magistrada que quien debe tener derecho en este caso a la devolución del ingreso indebido, es el sujeto pasivo del tributo, que es el que ha soportado en su patrimonio el gravamen correspondiente al impuesto cuya evolución se reclama y no la entidad colaboradora que no ha soportado efectivamente en su patrimonio la carga fiscal derivada del tributo cuya devolución se reclama a la hacienda pública.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 18 de mayo de 2018, recurso n.º 208/2015)

La exención en el IIVTNU del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona sigue vigente

El debate versa sobre la procedencia o no de la exención subjetiva relativa al IIVTNU a favor del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, más concretamente si en relación a la transmisión del derecho de superficie de la finca de autos resulta vigente y aplicable tal exención, como sostiene la actora y apelante, o si el precepto legal que la establece resulta derogado tácitamente por la Ley 51/2002, (Reforma LHL) y después por el RDLeg 2/2004 (TR LHL), según tesis del Ayuntamiento y acogida por el Juzgado a quo en relación a la derogación tácita por mor del precitado texto refundido. Sin embargo la Sala acuerda revocar dicha sentencia pues no hay constancia de la derogación expresa de la exención, así como al no apreciarse oposición, contradicción o incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos legales, de manera que junto a la regulación legal propia del impuesto el legislador también ha decidido contemplar y mantener la aplicación singular en relación al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona del régimen fiscal propio de las Administraciones territoriales que lo participan, no cabe entender que se haya producido la derogación tácita de dicha exención.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 18 de abril de 2018, recurso n.º 15/2017)

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