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Más selección de doctrina administrativa fiscal de interés. Febrero 2019 (1.ª quincena)

Posibilidad, una vez dictada la resolución de conclusión del concurso y ante la eventual aparición de nuevos bienes o derechos, de realizar ejecuciones singulares contra ese nuevo patrimonio

El Tribunal Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que, una vez dictada la resolución judicial de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa del concursado-persona jurídica, resulta posible, ante la eventual aparición de nuevos derechos o bienes propiedad de éste, realizar ejecuciones singulares contra ese nuevo patrimonio por aquellos acreedores que no hubiesen visto satisfechos en su integridad los créditos en su día reconocidos, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso.

Las consecuencias de la declaración de conclusión del concurso en el supuesto de que el deudor sea una persona jurídica, las establece el art. 178.3   de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), “la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”, lo que no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser “res nullius”.

El Tribunal Central mantiene que, incluso después de la cancelación, persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.

Así, una interpretación sistemática y congruente con la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad extinguida conduce a considerar que no hay inconveniente para que el acreedor inicie o en su caso continúe ejecuciones singulares en reclamación de sus deudas, ya que de no considerarse así se produciría una exoneración del deudor persona jurídica como consecuencia de la extinción, con el siguiente perjuicio a los acreedores y el correlativo beneficio para los socios que recibirían los bienes y derechos que aun figurasen en el activo libres de deudas. 

(TEAC, de 30-01-2019, RG 1991/2017)

No es válida la notificación del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada realizada tras dos intentos de notificación incongruentes

En el caso analizado, se alega la incorrecta notificación del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones dictado por la Administración respecto de la entidad, por insuficiente acreditación de la persona que se hizo cargo de la misma.

En el art. 27 de la Ley 11/2007 (Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos) se prevé la posibilidad de que reglamentariamente, las Administraciones Públicas establezcan la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos precisos. Así, la inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas supone, para la persona jurídica o entidad afectada, el nacimiento de una nueva obligación tributaria de carácter formal.

Ahora bien, no hay que olvidar que la finalidad de toda notificación es la de lograr que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento del administrado o contribuyente, lo que obliga a juzgar su eficacia a la vista de las circunstancias de cada caso, poniendo el acento en verificar si han cumplido su finalidad material, esto es, hacer llegar a conocimiento de su destinatario el contenido de la actuación administrativa.

Dicho esto, no es válida la notificación del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada realizada tras dos intentos de notificación incongruentes: la dirección en la que el servicio postal determinó que el obligado tributario resultaba “ausente” es la misma en la que, al día siguiente, el servicio postal determinó que el obligado tributario resultaba “desconocido”, detectándose con ello un resultado contradictorio entre los dos intentos, lo que conlleva que no pueden darse por válidos.

(TEAC, de 16-01-2019, RG 10211/2015)

Basta la concurrencia de una de las causas que determinan la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida para que se pierda tal condición pero no definitivamente

Es claro que el régimen fiscal privilegiado de las cooperativas fiscalmente protegidas se establece por la Ley 20/1990 (Régimen Fiscal Cooperativas), y es esta Ley la que de forma clara y precisa establece los requisitos que han de cumplir estas para acogerse al citado régimen privilegiado, las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida y las consecuencias de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, sin que exista la incertidumbre jurídica que invoca el interesado.

Fijado por tanto el régimen jurídico, es preciso pronunciarse sobre los requisitos que la Administración entiende incumplidos en este caso, que se encuentran recogidos en los arts. 9, 13.7 y 13.10 de la Ley 20/1990 (Régimen Fiscal Cooperativas), y cuyo incumplimiento provoca que no se le pueda aplicar el régimen fiscal privilegiado que dicha Ley establece.

Pues bien, en relación con el art. 13.7, este muy claro cuando establece que se pierde la condición de cooperativa fiscalmente protegida cuando no se imputen las pérdidas del ejercicio económico o se imputen vulnerando las normas establecidas en la Ley, los Estatutos o los Acuerdos de la Asamblea General y, basta la concurrencia de una de las causas  que determinan la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, reguladas en el mencionado art. 13,  para que se pierda tal condición, ahora bien, puntualmente en el ejercicio en que concurren, no definitivamente.

(TEAC, de 16-01-2019, RG 8241/2015)

Omisión del trámite de audiencia en el procedimiento sancionador de contrabando y subsanación del vicio procedimental por la interposición de recurso de reposición

En el caso que nos ocupa se analiza en primer lugar, si la omisión de trámite de audiencia dentro de un procedimiento sancionador de contrabando da lugar a la nulidad de pleno derecho de lo actuado, o si, por el contrario, se trata de una mera anulabilidad.

Pues bien, la respuesta es que se produce un vicio de nulidad absoluta, ya que la omisión del trámite de audiencia en el procedimiento sancionador supone el menoscabo de las garantías del interesado que fundamentalmente lesiona su derecho a la defensa, derecho susceptible de amparo constitucional.

Por otro lado, en relación con la subsanación del vicio procedimental  por la interposición de recurso de reposición, el Tribunal entiende que si la consecuencia de que no se hubiere puesto de manifiesto el expediente es la retroacción de actuaciones, al haber interpuesto el interesado recurso de reposición, se puede considerar “subsanado” el vicio procedimental toda vez que el acto ha vuelto a ser “reconsiderado” por la oficina gestora, y esta vez a la vista de la documentación y alegaciones adicionales que el sujeto pasivo haya decidido aportar y formular, en tanto que se trata de un procedimiento revisor que ofrece la oportunidad de alegar cuanto conviniere a su derecho y aportar las pruebas correspondientes en respaldo de su pretensión. Ahora bien, en el presente caso, al producirse un vicio de nulidad absoluta, no cabe la retroacción de actuaciones, y no puede pues entenderse subsanado el vicio procedimental con la interposición por el interesado del recurso de reposición.

(TEAC, de 12-12-2018, RG 5988/2017)

Fallecimiento del heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia: cambio de criterio

Hasta ahora, el Tribunal Central venía compartiendo la tesis de la teoría clásica, que no era sino consecuencia del principio de derecho romano según el cual la condición de heredero tiene naturaleza personalísima, debida exclusivamente a la voluntad del causante, de tal modo que, existiendo testamento, nadie podía asumir la condición de heredero de una persona fallecida sin haber sido instituido como tal.

Lo anterior suponía que el segundo heredero no podía nunca ser considerado como heredero del primer fallecido, y sólo podía adquirir la herencia del primer causante ejercitando el ius delationis que asumía de su propio causante, pero no por derecho propio, sino en representación de él.

Ahora bien, en virtud de STS de 5 de junio de 2018, el TEAC asume el nuevo criterio del Alto Tribunal y establece que en el caso de ejercicio del ius transmissionis por los herederos del transmitente se produce una sola transmisión –no dos–. En ausencia de aceptación por el heredero, y fallecido éste, la adquisición hereditaria se produce en su heredero directamente del primer causante.

(TEAC, de 10-12-2018, RG 5305/2015)

Naturaleza jurídica de la contraprestación por el servicio público de transporte urbano colectivo

Si la prestación de este servicio como competencia del Ayuntamiento es de carácter coactivo para los ciudadanos, es decir, cumple los requisitos del art. 20 TRLHL (no es de solicitud o recepción voluntaria para los administrados o dicho servicio no se presta por el sector privado), la prestación patrimonial que se establezca deberá configurarse como tasa, si se presta directamente por el propio Ayuntamiento por sus propios medios, sin personificación diferenciada o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (como es la sociedad mercantil local o la entidad pública empresarial) o mediante gestión indirecta a través de las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos (como es la concesión administrativa). En el caso de que la prestación del servicio no cumpla ninguno de los requisitos establecidos en el precepto antes mencionado para su configuración como tasa (el servicio tiene carácter voluntario y se presta también por el sector privado), la prestación patrimonial que se establezca se configurará como un precio público, si se presta directamente por el Ayuntamiento o un precio privado, si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada o mediante gestión indirecta.

(DGT, de 26-12-2018, V3265/2018)

Exención en el IEDMT al matricular un vehículo a nombre de un menor discapacitado

Un particular desea adquirir y matricular un vehículo a nombre de un menor con discapacidad. Para poder acogerse al beneficio de la exención será necesario presentar, con anterioridad a la matriculación del vehículo a nombre del discapacitado, un escrito sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, al cual se acompañará copia de la ficha técnica del vehículo y certificado de la discapacidad expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes, siendo válido a estos efectos el documento expedido por la Diputación General de Aragón en el que se certifica la condición de discapacitado del solicitante. En el caso de que el vehículo matriculado a nombre de la persona con discapacidad, no siendo relevante la edad del discapacitado, bajo el supuesto de exención, se destinara, aunque fuera de una forma ocasional, a un uso diferente del uso exclusivo de la persona con discapacidad, se incumpliría la condición fundamental establecida en el citado artículo para poder obtener la exención y por tanto se produciría una modificación de las circunstancias del supuesto de exención lo que daría lugar a la autoliquidación y pago del impuesto.

(DGT, de 11-12-2018, V3153/2018)

Arrendar un consultorio o despacho ofreciendo también la prestación de servicios adicionales de limpieza, luz, gas, etc., no está sometido a retención como un arrendamiento de inmuebles

Una contribuyente es propietaria de un inmueble destinado a centro sanitario compuesto por varios consultorios o despachos, que alquila a psicólogos y logopedas para que reciban a sus pacientes. Además del consultorio, el centro proporciona a estos profesionales otros servicios: limpieza, recepción, telefonía e internet, luz, gas citación telefónica de pacientes, música ambiental, etc.

El arrendamiento de consultorios o despachos que conlleva la prestación de los servicios adicionales de limpieza, recepción, telefonía e internet, luz, gas citación telefónica de pacientes, etc., en cuanto contrato único se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de inmuebles, lo que nos lleva a concluir que se encuentra fuera del ámbito del art.75.2.a) RD 439/2007 (Rgto IRPF) –rendimientos procedentes del arrendamiento  de inmuebles sometidos a retención–, por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a retención.

(DGT, de 11-12-2018, V3148/2018)

Los gastos realizados en una vivienda no alquilada, sino en expectativas de alquiler, son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario

Los gastos, realizados en una vivienda, consistentes en el cambio de aparato de aire acondicionado y caldera, acuchillado del suelo, y pintura del inmueble tienen, a efectos de la determinación del rendimiento del capital inmobiliario, la consideración de gasto deducible, de acuerdo con el art. 13 del RD 439/2007 (Rgto IRPF).
Ahora bien, la deducibilidad de estos gastos está condicionada a la obtención de unos ingresos. Por ello, en el caso de que la vivienda no esté alquilada, sino en expectativas de alquiler, se hace necesaria la existencia de una correlación entre los gastos de conservación y reparación, y los ingresos derivados del posterior arrendamiento de la vivienda. En consecuencia, en la medida en que las reparaciones se dirijan de forma exclusiva a poner el inmueble en condiciones de poder arrendarlo tendrán la consideración de gasto deducible. El importe máximo deducible por los gastos de reparación y conservación efectuados en la vivienda, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario computados en el período impositivo por el arrendamiento de la citada vivienda, el exceso podrá computarse en los cuatro años siguientes, en la forma expuesta.

(DGT, de 11-12-2018, V3146/2018)

Al transmitir una vivienda, se puede minorar de su valor de adquisición la amortización que fue gasto deducible durante su arrendamiento

El supuesto de hecho consiste en la transmisión de una vivienda en propiedad que se ha tenido en arrendamiento. A efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse, en la determinación del valor de adquisición el contribuyente se deberá minorar el importe de las amortizaciones computadas como gasto deducible en la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario derivados del arrendamiento de la vivienda.

(DGT, de 11-12-2018, V3145/2018)

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