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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Febrero 2019 (2.ª quincena)

Interpretación del artículo 108.3 de la LJCA sobre las garantías suficientes previas a la demolición de un inmueble ilegal ordenada por un Juez

Procedimiento contencioso administrativo. Ejecución de sentencias. Urbanismo. Construcciones ilegales. Demolición. Conforme al art. 108.3 de la LJCA, el Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Se reitera que como interpretación del artículo 108.3 de la LJCA, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia.

Conforme a la doctrina jurisprudencial: el artículo 108.3 LJCA no impide la ejecución de sentencias; y tampoco constituye causa alguna de inejecución de tales resoluciones, al amparo del artículo 105.2 LJCA; y no vulnera ello el artículo 24 de la Constitución (antes bien, precisamente, pudiera suceder esto así de prosperar el planteamiento de parte, esto es, de entenderse que el artículo 108.3 LJCA impide la ejecución de sentencias). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de enero de 2019, recurso 2048/2017)

Nulidad de ordenanza del Ayuntamiento en cuanto permite terrazas interiores adyacentes a la línea de fachada

Impugnación de disposiciones de carácter general. Ordenanza del Ayuntamiento de Elche. Integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Movilidad y urbanismo. Permisividad de terrazas interiores colindantes o adyacentes a la línea de fachada o a elementos horizontales que materialicen físicamente el límite edificado a nivel del suelo. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. La Orden del Ministerio de la Vivienda 561/2010, de 1 de febrero, que desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, establece como condición general del itinerario peatonal accesible que discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo.

Parece olvidarse por el Ayuntamiento recurrido que el citado requisito de la Orden de Vivienda tiene por finalidad que un invidente pueda en su deambular orientarse con la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo; y ninguna duda debe ofrecer que la ocupación del espacio inmediato a esa línea de fachada o de la correspondiente a ese elemento horizontal, supone un obstáculo para quien siendo invidente no puede tomar como referencia la línea de fachada o elemento horizontal y, en definitiva, una limitación de su derecho de movilidad por los espacios públicos cuales son las aceras. Esa limitación u obstáculo es lo que se origina con la ordenanza impugnada cuando permite autorizar la instalación en aceras de terrazas pegadas a la alineación de fachadas, cuando para calles peatonales o de acceso restringido se contempla la instalación de terrazas adosadas a fachadas o pegadas a la alienación de ellas, o cuando se contemplan diversos modelos de terrazas en posición interior, en aceras o en calles peatonales, parques, plazas o bulevares. Por tanto los artículos 63 y 65, en cuanto contemplan autorizaciones de las llamadas terrazas interiores, infringen la normativa estatal de aplicación y que por ello deben anularse. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 11 de febrero de 2019, recurso 1152/2016)

Infracción administrativa por superar los límites de tiempo de emisión dedicados a mensajes publicitarios

Comunicación Audiovisual. CNMC. Infracción administrativa por superar los límites de tiempo de emisión dedicados a mensajes publicitarios. Concepto de telepromoción. Doctrina jurisprudencial. El litigio se centra en interpretar los artículos 2.27 y 14.1 LGCA y 9 RD 1624/2011 a fin de aclarar el concepto de "telepromoción", para determinar si, a los efectos de exclusión del cómputo del tiempo máximo de publicidad, la misma sólo puede referirse a un único bien o servicio -o a diversos en el caso de tratarse de bienes o servicios complementarios y del mismo anunciante-, o si, por el contrario, tal limitación no se desprende de la regulación legal y es posible definir como tales espacios de "telepromoción" aquellos que, cumpliendo con el resto de los elementos normativos establecidos para su configuración, se refieren a varios bienes o servicios, sin necesidad de relación de complementariedad o de la procedencia de un mismo anunciante. La interpretación de lo que debe entenderse por telepromoción y su consiguiente aplicación a los efectos del cómputo del tiempo máximo de publicidad permitido, debe ser restrictiva, por constituir una excepción a la regla general, fijada tanto en la normativa de la Unión Europea como nacional.
El legislador nacional ha excluido a las telepromociones del régimen general del cómputo establecido para los anuncios publicitarios, sometiéndolas a un régimen especial, atendiendo a las especiales características que este tipo de comunicación comercial reviste, considerando que deben diferenciarse por su contenido y su formato de los anuncios publicitarios. Los anuncios publicitarios, según el TJUE, constituyen formas de promoción de duración generalmente muy corta, que tienen un impacto sugestivo muy importante, que se presentan generalmente agrupados conforme a una periodicidad variable durante o entre los programas y que son producidos por quienes suministran los productos o los servicios o por sus agentes, más que por las propias entidades de radiodifusión. La telepromoción, por el contrario, y según la normativa nacional, se diferencia no solo por el formato, sino por la duración y la relación del bien o producto con el programa en el que se inserta. De los artículos referidos se desprende que la telepromoción, para diferenciarla de los anuncios, está sujeta a una serie de exigencias cuyo cumplimiento constituye el presupuesto necesario para someter este tipo de publicidad a un cómputo externo y a un régimen especial. Estos requisitos afectan a diferentes aspectos: por un lado, al formato en el que ha de realizarse (dentro de los programas, utilizando el mismo escenario, ambientación y atrezzo del programa donde se emiten, realizados por los presentadores, protagonistas o colaboradores del programa) a la conexión entre el bien o servicio publicitado y el programa en el que se inserta (deben estar vinculados, de manera que el mensaje no puede ser emitido independientemente del programa correspondiente) y a la duración mínima de cada uno de los mensajes individuales de telepromoción (han de tener una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario -más de 2 minutos-).

Llegados a este punto, la cuestión controvertida estriba en aclarar si cada uno de estos "mensajes individuales", solo puede incluir la promoción de un mismo bien o servicio de un mismo anunciante o si, por el contrario, pueden incluirse la publicidad de varios bienes o servicios de diversos anunciantes. La referencia a que ha de tratarse de un "mensaje individual" impide entender que la telepromoción puede configurarse como un "bloque" en el que poder incluir la publicidad de varios bienes o servicios correspondiente a varios anunciantes carentes de conexión alguna, pues con ello se desdibuja una de las características de esta modalidad publicitaria, basada en la idea de que este tipo de mensajes tienen unas características y una duración que los diferencian de los anuncios publicitarios convencionales: si entendiésemos que no se trata de emitir un mensaje individual conexo sino un bloque que abarca la promoción de varios bienes o servicios de diferentes anunciantes se perdería la uniformidad e identidad del mensaje, por lo que no estaría justificada la utilización de esta modalidad ni su trato diferenciado. Y así, no basta con que la suma de todos mensajes individuales supere los dos minutos, se trata de que la publicidad de cada uno de estos bienes o servicios, pertenecientes a un mismo anunciante, por las características del mensaje que se emite, se diferencie claramente de los anuncios publicitarios convencionales. Permitir varios mensajes de telepromoción, en una misma comunicación comercial que supere los 2 minutos, pero en la que cada uno de ellos tenga una duración inferior a dichos 2 minutos, supondría permitir auténticos bloques de publicidad bajo la apariencia de la telepromoción. En definitiva, utilizar el marco legal excepcional de la telepromoción para emitir anuncios publicitarios convencionales implica una forma de eludir los umbrales máximos de tiempo de emisión previstos para los anuncios publicitarios. Por todo lo anterior, se establece como doctrina jurisprudencial que el mensaje individual de la "telepromoción", para que opere la exclusión del cómputo del tiempo máximo de publicidad prevista en el art. 14 de la LGCA, no puede incluir la publicidad de varios bienes o servicios pertenecientes a varios anunciantes. (Sentencia del Tribunal Supremo 171/2019, de 13 de febrero de 2019, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 3, rec. núm. 1744/2018)

Expulsión de extranjero casado con española, sin actividad laboral ni residencia estable y detenido por diversos delitos

Extranjería. Expulsión de un extranjero casado con ciudadana española, sin actividad laboral ni residencia estable y detenido por diversos delitos. Para los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que ejerzan su derecho a circular libremente, rige la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, que supedita el reconocimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro a la obtención del documento denominado "Tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión". Es el indicado documento que debió ser solicitado por el recurrente el que  fue denegado dos veces por su conducta y lo que lleva al juzgador a cuestionar la consideración de aquel como familiar de ciudadano comunitario.

Sin embargo, sentando como punto de partida la posibilidad de que el recurrente aún está litigando por la obtención de la tarjeta de familiar comunitario, se considera conforme a derecho la decisión de expulsión del recurrente, incluso aceptando su condición de familiar de un ciudadano de la Unión, en atención a razones de orden público, seguridad jurídica o salud pública previstas como habilitantes de la expulsión en la mencionada Directiva 2 y en el Real Decreto sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros estados parte en el acuerdo sobre el espacio económico europeo. Ciertamente, no cabe la expulsión en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000 de un extranjero casado con una ciudadana española, del que no consta haya realizado ninguna actividad laboral, sin residencia estable y detenido por diversos delitos, en cuanto le es de aplicación lo dispuesto en los artículos 15.1 y 28.1 de la directiva 2004/38/CE, traspuesta a nuestro ordenamiento pro el Real Decreto 240/2007. Pero ello no conduce a la estimación del recurso, en cuanto la condena que del recurrente consta por falsificación de documentos, así como las múltiples detenciones de que ha sido objeto, junto a la ausencia de actividad laboral, y la más que dudosa convivencia familiar, revelan no solo que la conducta personal del recurrente constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, tal como exige el artículo 27.2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE , sino también la no concurrencia en él de alguna de las circunstancias que deben tenerse en cuenta, a tenor del artículo 28.1 de la citada Directiva, como trámite previo a la decisión de expulsión por razones de orden público o seguridad ciudadana. (Sentencia del Tribunal Supremo 160/2019, de 11 de febrero de 2019, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 5, rec. núm. 5211/2017)

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