Venta y distribución de mercancías protegidas por un derecho de autor y almacenamiento con fines comerciales
Procedimiento prejudicial. Derechos de autor. Derecho de distribución. Si bien la realización de la venta no es un elemento necesario para caracterizar una vulneración del derecho de distribución, sí debe probarse, en todo caso, a estos efectos, que las mercancías de que se trate están efectivamente destinadas a ser distribuidas al público sin la autorización del titular del derecho, en particular mediante una puesta a la venta, en un Estado miembro en el que la obra se encuentre protegida. Que una persona que vende en una tienda mercancías que portan motivos protegidos por un derecho de autor sin la autorización del titular de ese derecho almacene mercancías idénticas puede constituir un indicio tendente a demostrar que las mercancías almacenadas también están destinadas a ser vendidas en esa tienda y, por tanto, que ese almacenamiento puede constituir un acto previo a la realización de una venta susceptible de vulnerar el derecho de distribución de ese titular.
Por tanto, se establece que el artículo 4.1, de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el almacenamiento por un comerciante de mercancías que portan un motivo protegido por un derecho de autor en el territorio del Estado miembro de almacenamiento puede constituir una infracción del derecho exclusivo de distribución, tal como se define en esa disposición, cuando dicho comerciante ofrece para la venta en una tienda sin autorización del titular de dicho derecho de autor mercancías idénticas a las que almacena, siempre que las mercancías almacenadas estén destinadas efectivamente a la venta en el territorio del Estado miembro en el que se encuentra protegido dicho motivo. La distancia existente entre el lugar de almacenamiento y el lugar de venta no puede constituir, por sí sola, un elemento decisivo para determinar si las mercancías almacenadas están destinadas a la venta en el territorio de ese Estado miembro. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 19 de diciembre de 2018, asunto C-572/17)
Contratos de crédito celebrados con prestamistas extranjeros
Espacio de libertad, seguridad y justicia. Libre prestación de servicios. Libre circulación de capitales. Contrato de crédito. Concepto de “consumidor”. Una ley nacional no puede invalidar, mediante una norma retroactiva, general y automática, los contratos de crédito celebrados con prestamistas extranjeros que no estaban autorizados a prestar servicios de crédito en dicho Estado miembro.
El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece la nulidad de pleno derecho de los contratos de crédito y de los actos jurídicos basados en tales contratos, celebrados en el territorio de dicho Estado miembro entre deudores y prestamistas, establecidos en otro Estado miembro, que no cuenten con una autorización expedida por las autoridades competentes del primer Estado miembro, para desarrollar su actividad en el territorio de este, desde el día de su celebración, aun cuando se hayan celebrado antes de la entrada en vigor de la citada normativa.
Los artículos 4.1 y 25 del Reglamento 1215/2012 se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, en los litigios relativos a contratos de crédito que presentan elementos internacionales comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, permite a los deudores interponer un recurso contra los prestamistas no autorizados, bien ante los tribunales del Estado en que estos tienen su sede, bien ante los tribunales del lugar en el que los deudores tienen su domicilio o su sede y reserva la competencia para conocer del recurso interpuesto por los referidos prestamistas contra sus deudores exclusivamente a los tribunales del Estado en cuyo territorio tengan su domicilio esos deudores, ya sean estos consumidores o profesionales.
El artículo 17.1 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que un deudor que haya celebrado un contrato de crédito a fin de realizar obras de renovación en un bien inmueble en el que tiene su domicilio, con el fin, en particular, de prestar en él servicios de alojamiento turístico, no puede calificarse como «consumidor», en el sentido de esa disposición, a menos que, dado el contexto de la operación, considerada en su conjunto, para la que se celebró dicho contrato, este tenga un vínculo tan tenue con esa actividad profesional que resulte evidente que el referido contrato persigue esencialmente fines privados, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
El artículo 24.1, párrafo primero, del Reglamento 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que constituye una acción «en materia de derechos reales inmobiliarios», en el sentido de dicha disposición, un recurso por el que se solicita que se cancele del Registro de la Propiedad una hipoteca que grava un inmueble, pero que no está comprendido en el ámbito de este concepto un recurso de nulidad de un contrato de crédito y de una escritura notarial de constitución de una hipoteca suscrita en garantía del crédito nacido de ese contrato. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda, de 14 de febrero de 2019, asunto C-630/17)
Procedencia de la indemnización por resolución de un contrato de agencia de duración indefinida sin preaviso
Contrato de agencia. Resolución del contrato de duración indefinida sin preaviso. Procedencia y alcance de la indemnización de los daños y perjuicios. La mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización al amparo del art. 29 LCA. Sin embargo, no obsta para que la jurisprudencia de la sala haya considerado el preaviso como una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles. Aunque es innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.
En el caso, aunque en sí misma la resolución de la relación contractual es razonable en atención a los legítimos intereses del empresario, que por razones de mercado ya no necesitaba de agentes intermediadores, sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a los agentes reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante.
La sala ha considerado que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso. En el presente caso, una vez acreditada la existencia de los perjuicios derivados de la falta de preaviso, la sentencia de la Audiencia, efectúa el cálculo del lucro cesante de los agentes conforme a la doctrina de la sala, por lo que dicho cálculo resulta correcto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de enero de 2019, rec. 3600/2015)
Subrogación en la póliza del seguro obligatorio del adquirente de un vehículo. Baja y novación para asegurar otro vehículo
Seguro. Seguro obligatorio. Vehículos a motor. Subrogación en la póliza del adquirente de un vehículo. Baja y novación de la póliza para asegurar otro vehículo. Interés casacional. La cuestión es determinar si, en los supuestos de transmisión de vehículos sometidos a la obligación de la existencia de aseguramiento de sus riesgos (seguro obligatorio), no son de aplicación los artículos 34 y 35 LCS cuando el transmitente lo dé de baja, a fin de percibir la parte de prima no consumida, o reemplace el objeto del aseguramiento por otro vehículo, cuando la póliza se novó en fechas coetáneas, a fin de que cubriera otro distinto o por la comunicación de la Aseguradora al FIVA, dando de baja el seguro del coche vendido antes del siniestro o si tales actuaciones, en cualquier caso unilaterales, deben resultar inicuas e inanes mientras no haya mediado y también concurran otra serie de requisitos de indispensable existencia y cumplimiento como la obligación del asegurado (inicial) de comunicar al adquirente la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, la comunicación por escrito también del asegurado (inicial) al Asegurador de la transmisión en el plazo de quince días una vez verificada dicha transmisión (ex articulo 34 LCS), la necesidad de tales comunicaciones como requisito previo al ejercicio por el Asegurador de la posibilidad de rescindir el contrato mediante notificación únicamente válida en forma escrita al adquirente respecto del ejercicio de tal opción legal, sin perjuicio de que, en cualquier caso el asegurador continúe quedando obligado a la prestación de la garantía sobre el vehículo transmitido durante un mes, término computado precisamente desde la fecha de tal notificación. Ello sin perjuicio del ejercicio por el adquirente de su derecho a rescindir el contrato de seguro, mediando bien entendido una comunicación al Asegurador también escrita en dicho sentido, correctamente notificada.
Pues bien, el art. 34 LCS admite que la enajenación de la cosa asegurada no interrumpa la relación aseguradora, de forma que el adquirente entre a formar parte de esa relación. La transmisión es ex lege, con la finalidad de conseguir, en principio, unos resultados exigidos por la realidad social. Pero sin que ello suponga necesariamente una imposición, pues se concede tanto al adquirente como el asegurador la facultad de resolver el contrato, si bien sujeta a una serie de exigencias previstas en la norma. Una de tales exigencias es la relativa al alcance del deber de comunicación que tiene el asegurado, que es doble: (i) al adquirente sobre la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, que en caso de autos es un vehículo a motor; (ii) al asegurador del hecho de la transmisión. El artículo comentado precisa que estas comunicaciones se hagan por escrito. Podrían admitirse formas fehacientes para colegir que se ha cumplido con esos deberes, pero si se tiene en cuenta las consecuencias que se anudan, la prueba ha de ser precisa y cumplida. Lo indudable es el interés de ambos, adquirente y aseguradora, en la toma de conocimiento de tales circunstancias, para poder optar por la continuación del contrato de seguro o por solicitar su resolución. El interés del adquirente consiste en conocer la existencia del contrato y quien sea la aseguradora para decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no, de ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato. El interés de la aseguradora estriba en conocer la transmisión, para saber quién es el adquirente y nuevo asegurado para poder decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no, de ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato. No cabe duda de que tal comunicación debe efectuarse al adquirente. El adquirente podría concertar un seguro obligatorio si el transmitente quisiese aplicar el existente con el mismo asegurador a otro vehículo, transmitiendo el vehículo sin seguro, pero de ser así, de la notificación al adquirente deben inferirse las circunstancias concurrentes para que este contrate un nuevo seguro, teniendo en cuenta que la norma es la subrogación, pues por mandato de la ley es nuevo asegurado.
Por tanto, la cuestión es más fáctica que jurídica. Si el vehículo se transmite con el seguro obligatorio contratado, no cabe debate sobre la aplicación de las previsiones legales de los arts. 34 y 35 LCS. Pero puede ocurrir que el transmitente quiera aplicarlo a un contrato con el mismo asegurador de un vehículo que ha adquirido, de forma que se transmite el vehículo sin seguro obligatorio y el adquirente viene obligado a contratar un nuevo seguro. La cuestión se reduce, pues, a indagar si el transmitente enajenó solamente el vehículo, pero sin el seguro obligatorio vigente a la fecha de la transmisión que cubría su siniestralidad o, por contra, comunicó al adquirente la existencia y vigencia del seguro en los términos que prevé el art. 34 LCS. (Sentencia del Tribunal Supremo 91/2019, de 14 de febrero de 2019, Sala de lo Civil, rec. núm. 2980/2016)