El Tribunal cambia de criterio respecto del cómputo del plazo máximo de duración de doce meses de las actuaciones inspectoras
En el caso que nos ocupa, en atención a la STS, de 4 de abril de 2017, el Tribunal Central modifica el criterio mantenido hasta ahora para resolver que el plazo de 12 meses fijado en el art. 150.1 de la Ley 58/2003 (LGT) termina en el día correspondiente al mismo ordinal que el de la notificación del inicio del procedimiento, en el mes correspondiente.
En síntesis, la sentencia del Alto Tribunal manifiesta que, aun reconociendo que el tenor del art. 150 de la Ley 58/2003 (LGT) puede dar lugar a diversas interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por el Tribunal Supremo y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses.
Así, en el presente caso, el acuerdo de inicio de actuaciones se notificó el 23 de noviembre de 2011, por lo que el procedimiento finalizaba el 23 de noviembre de 2012. Teniendo en cuenta los 175 días de dilaciones, nos situamos como último día en el 17 de mayo de 2013. La liquidación contenida en el acta ha de entenderse dictada y notificada el día 17 de mayo de 2013, por lo que no se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones.
(TEAC, de 19-02-2019, RG 6257/2017)
Reinversión de beneficios extraordinarios: ¿Es un requisito esencial la inclusión en la memoria?
Siguiendo el criterio jurisprudencial -véase STS, de 3 de noviembre de 2014-, si bien el requisito formal de constancia en la Memoria es un requisito esencial en el caso del diferimiento por reinversión, no lo es en el caso de deducción por reinversión, en el que la falta de constancia en la Memoria resulta subsanable con ocasión de la presentación de la correspondiente declaración o de la aprobación de las cuentas anuales del referido ejercicio.
(TEAC, de 14-02-2019, RG 4860/2016)
¿Es válido un requerimiento de información dirigido globalmente a la totalidad del colectivo de la Abogacía?
En el caso analizado nos encontramos ante un requerimiento de información dirigido por la AEAT al Consejo General de la Abogacía Española, en el que se solicitan datos de identificación, referente a 2014, 2015 y 2016, de cada Abogado y Procurador que hubiese intervenido en procesos judiciales en cualesquiera de los Juzgados y Tribunales con sede en cualquier parte del territorio nacional, con datos como fechas de inicio de su intervención en el procedimiento, importe en litigio o identificación del cliente.
Pues bien, el Tribunal Central, por razones de seguridad jurídica y coherencia aplica el criterio del Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de noviembre de 2018, en la que se anula un requerimiento con una petición idéntica, y así señala que, por un lado, el requerimiento controvertido no puede ampararse en la modalidad de información por suministro, porque la Administración tributaria no señala la regulación reglamentaria en la que se apoya para llevarlo a cabo y, por otro, los Planes 2016 y 2017 no justifican tampoco un requerimiento de información dirigido globalmente a la totalidad del colectivo de la Abogacía como es el que aquí es objeto de controversia; esto es, la lectura de lo que se ha transcrito en ambos Planes pone bien de manifiesto que, para que un requerimiento de información dirigido a uno o varios profesionales pueda considerarse amparado por el Plan, habrá de concurrir individualmente en cada uno de los seleccionados este presupuesto. Los textos de uno y otro Plan permiten diferenciar dos cosas distintas: el presupuesto para actuar contra los contribuyentes que presten servicios profesionales y la actuación que sobre ellos podrá realizar la Administración tributaria; pero sin que sean posibles estas últimas actuaciones si la selección del contribuyente sobre quien se va a reclamar información no se efectuó con observancia de la concurrencia en él del presupuesto que se viene mencionando. La observancia del tan repetido presupuesto resulta inexcusable para hacer visible que la selección del profesional cuya actividad vaya a ser objeto de un requerimiento de información se ajusta a unas pautas de objetividad; unas pautas que, resultan necesarias para asegurar que la actuación de la Administración tributaria observa debidamente el mandato de interdicción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 de la Constitución Española.
(TEAC, de 14-02-2019, RG 6507/2017)
El requisito de inscripción de las fábricas en el Registro Territorial de Impuestos Especiales es de carácter material y esencial
Alega la interesada en el caso analizado, que las instalaciones en que se produce la energía eléctrica objeto de gravamen tienen la consideración de fábrica a efectos de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), a pesar de no haberse tramitado la inscripción en el Registro Territorial. Manifiesta que, al efecto de la determinación del concepto de "fábrica" en el Impuesto sobre la Electricidad, se debe estar a lo establecido en el art. 64.bis.A.2 de la mencionada Ley 38/1992 (Ley II.EE). Además, señala que lo dispuesto en el anterior artículo es la norma especial que excepciona el concepto general de fábrica del art. 4.17 (4.9 en la redacción original) de la misma norma, no siendo por tanto necesario que se cumplan las condiciones y requisitos generales que se establecen reglamentariamente para que una instalación tenga la condición de "fábrica" a efectos del Impuesto sobre la Electricidad.
Pues bien, en primer lugar, respecto de la alegación de que la definición del art. 64.bis.A.2 excluye el concepto general de fábrica del art. 4.17, cabe decir que se trata de una mera suposición por parte de la interesada por cuanto ni de la redacción de la Ley de IIEE o del Reglamento ni de la jurisprudencia se deduce tal exclusión.
Por otro lado, no duda el Tribunal Central que las instalaciones que nos ocupan, efectivamente tengan la consideración de fábrica a los efectos del art. 64.bis.A).2 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) por cuanto se trata de instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en "régimen especial" según la normativa reguladora del sector eléctrico. La cuestión determinante es que las instalaciones no pueden tener la consideración de fábrica en el sentido del art. 4.17 , estando habilitadas a la fabricación y expedición en régimen suspensivo, por cuanto no han sido autorizadas, ni han cumplido las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente para ello.
Así, el titular de una fábrica de electricidad quedará sometido a las normas generales de gestión de los impuestos especiales de fabricación recogidas en el RD 1165/1995 (Rgto II.EE), entre ellas, la inscripción en el Registro Territorial, regulada en los art. 40 y 131 del mismo, no siendo la falta de inscripción en el registro territorial desde el comienzo de la actividad un incumplimiento meramente formal sino de carácter material. Solo pueden tener la consideración de fábrica en el sentido del art. 4.17, estando habilitadas a la fabricación y expedición en régimen suspensivo, cuanto han sido autorizadas e inscritas en el correspondiente registro territorial.
(TEAC, de 29-01-2019, RG 6212/2015)
Reclamaciones económico-administrativas contra la liquidación y la sanción. Acumulación y competencia
En el presente caso, el interesado interpuso dos reclamaciones económico-administrativas, la primera ante el TEAR contra la liquidación, y la segunda ante el TEAC contra la sanción. Pues bien, cuando el TEAC procede a resolver la reclamación contra la sanción, el TEAR ya había fallado la reclamación -por lo que no cabía acumulación, obligatoria en sede del TEAR-.
Dicho esto, el TEAC resuelve que, a pesar de no proceder ya la acumulación, la competencia para conocer de la reclamación contra la sanción la sigue teniendo el TEAR aún en el caso de que la acumulación, debiendo haber sido acordada, no se haya realizado, procediendo a remitir el expediente al TEAR para que resuelva sobre la sanción.
Así, cuando concluida la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación no procede ya acordar la acumulación, sí procede, al estar pendiente la reclamación contra la sanción, evitar el carácter invalidante de tal defecto que está situado en la alteración competencial -y de la ulterior instancia revisora- que en este caso implica, atribuir la competencia al órgano que, de no haberse cometido el vicio, la hubiera tenido.
(TEAC, de 12-12-2018, RG 8691/2015)
Cesión en comodato de la nueva vivienda adquirida y cómo aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual en este caso
El mismo día en que se compra una nueva vivienda se firma un contrato de comodato con el vendedor por el que este puede seguir utilizando gratuitamente el inmueble hasta determinada fecha, pues está pendiente de que le entreguen una nueva vivienda. Pasada dicha fecha, el vendedor debe hacer frente a una penalización por día de retraso en la entrega de las llaves. Por otro lado, la compradora tiene intención de vender su actual vivienda habitual y reinvertir el importe obtenido en la amortización del préstamo hipotecario con el que se financia la adquisición de la nueva vivienda. Para que la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de su vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años posteriores a contar desde la fecha de enajenación.
(DGT, de 26-12-2018, V3274/2018)
Aunque un mayor de 65 años solo tenga el derecho de superficie sobre su vivienda habitual, podrá aplicar la exención sobre la ganancia obtenida por la transmisión si es socio de la entidad que tiene la titularidad de la misma
El criterio mantenido por la DGT es aplicar los incentivos fiscales relacionados con la inversión en la vivienda habitual siempre que el contribuyente tenga la titularidad del pleno dominio del inmueble.
En caso de que un contribuyente ostente el derecho de superficie sobre la vivienda en la que lleva residiendo más de 10 años podrá aplicar la exención del art. 33.4.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF) -exención por la ganancia obtenida por la transmisión de vivienda habitual por persona mayor de 65 años- porque la titularidad del suelo corresponde a una entidad, de la que el contribuyente es socio.
(DGT, de 19-12-2018, V3235/2018)
Sustitución opcional de una retribución dineraria por un “ticket formación idiomas”, retribución en especie
Una entidad quiere incluir dentro de su plan de retribución flexible un nuevo concepto denominado "ticket formación idiomas", que tendrían por objeto satisfacer a los empleados el coste de las academias de idiomas a las que estos acudieran para aprender idiomas. La entidad y únicamente los empleados interesados, acordarían modificar el contrato de trabajo existente, sustituyendo una retribución dineraria por esta concreta retribución en especie, ticket de formación a entregar a la academia de idiomas.
El tema tratado por la DGT es si esta retribución se entiende recogida en el art. 42.2.a) Ley 35/2006 (Ley IRPF), donde se determina que “no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo”.
Pues bien, el encaje del supuesto en el precepto resulta viable, pues la compra de los tickets por la entidad para sus empleados y que estos a su vez entregan a las academias de idiomas no dejan de ser cantidades destinadas por la empresa para la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cumpliéndose así esta finalidad. Cuestión distinta es el cumplimiento de la exigencia posterior que incluye el precepto cuando prescribe que la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, exigencia que no se puede considerar concurrente con carácter general en el presente caso, pues la entrega de tickets se posibilita de forma opcional a todos los trabajadores sin estar condicionada por la actividad o puesto de trabajo desarrollados. Ello sin perjuicio de que en los casos en que se cumpla esa exigencia, sí sería aplicable dicho artículo.
(DGT, de 18-12-2018, V3207/2018)