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Más jurisprudencia de interés. Febrero 2019 (2.ª quincena)

La base imponible de las escrituras de dación en pago es la deuda hipotecaria si esta es superior al valor del inmueble

Según el Tribunal, una interpretación conjunta de los arts. 10 y 46.3 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), permite concluir que en una dación en pago de uno o varios inmuebles hipotecados al acreedor hipotecado, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, debe fijarse en función del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operación cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien o los bienes inmuebles que se transmiten.

Y es que la transmisión del inmueble no puede desligarse del elemento teleológico de pago de la deuda hipotecaria, finalidad unitaria a la que responde el consentimiento de las partes en estas operaciones; estamos ante un negocio jurídico que debe contemplarse en su conjunto y que persigue, precisamente, la extinción de la deuda tributaria, que es la manifestación de la capacidad económica gravable.

(Tribunal Supremo, 6 de febrero de 2019, recurso n.º 2774/2017)

Por más que la gestión centralizada de la empresa esté en territorio foral, si los elementos que aportan “valor añadido” no lo están, su actividad debe considerarse realizada en territorio común

Lo esencial en las entregas de bienes no es necesariamente su lugar de localización, sino "la puesta a disposición del adquirente de los mismos", concepto más amplio recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Asimismo, los términos del Convenio establecen un sistema de valor en origen –los artículos del Convenio aplicables utilizan el término “desde” y no “en”, ya que tratan de determinar el lugar (punto de conexión) desde el cual se genera el valor a gravar y no dónde se consumen los bienes–: el reparto de la tributación que se deriva del Convenio Económico supone ir al origen de los bienes, es decir, al lugar donde se haya generado el valor añadido, para de este modo realizar un cálculo lo más exacto posible de la capacidad generadora de riqueza o de valor añadido que tiene cada territorio, y en base a dicha capacidad fijar el reparto de recursos tributarios entre las dos Administraciones implicadas.

Así las cosas, cabrá, pues, prescindir de aquellos lugares típicos –y acudir al contrario o a aquel en el que realmente deba entenderse que se realiza la actividad– cuando no puedan identificarse en los previstos con carácter general en la norma actuaciones de una apreciable significación, conectadas o vinculadas con los procesos de fabricación, transformación o comercialización –en definitiva, el punto de conexión será uno u otro en la medida en que se constate que en el mismo se realizan tareas de tal envergadura que permitan afirmar que son acciones susceptibles de incrementar el valor de los bienes entregados, para lo cual será pieza fundamental la actividad probatoria desarrollada al efecto por los interesados–.

Aplicando todo ello al caso de autos, cabe señalar que a pesar de que la gestión centralizada de la empresa esté situada en territorio foral -en Navarra está situada la sede de la compañía y se encuentra en dicho territorio la nave industrial en la que se hallan los medios personales y materiales con los que se dirige el negocio-, generan también valor añadido otros lugares (estén situados en Navarra o en territorio común) en que se efectúan cometidos tan relevantes como la recepción de la mercancía, la carga o descarga, el almacenaje, el transporte desde y hacia el lugar correspondiente o la entrega en los mataderos designados, tareas que, desde luego, no cabe calificar como accesorias o irrelevantes.

(Tribunal Supremo, 31 de enero de 2019, recurso n.º 48/2018)

Prestarlos o explotarlos. ¿Cuál será para el Tribunal Supremo el criterio localizador de los servicios a efectos del IVA?

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió en la instancia que en la medida en que los servicios de publicidad y los restantes servicios realizados por la entidad actora se dirigieron al mercado español con la finalidad de captar clientes que participaran en juegos on-line organizados por las sociedades residentes en Gibraltar de su grupo, esos servicios se utilizaron en territorio español, añadiendo que el invocado carácter global de la actividad de juego on-line que realizan las sociedades destinatarias de los servicios que presta la actora no supone que tales servicios se utilicen o exploten fuera del TAI, pues la realización de los aludidos servicios se limita al mercado español y en atención a criterios de promoción y repercusión en este único mercado.

En cambio, la sociedad recurrente considera que la Sala de instancia ha infringido las normas internas y comunitarias, aplicando erróneamente la regla de "utilización y explotación efectiva" –que la Directiva de IVA establece y la LIVA traspone en el art. 70. Dos–, a un supuesto en el que, por la propia naturaleza de los servicios analizados, resultaba incuestionable que, aunque se prestaban desde España, su difusión era internacional y, por consiguiente, no se utilizaban exclusivamente en el TAI. La Sala interpreta los citados preceptos conforme a un criterio territorialista, errando así en su conclusión. 

A la vista de los términos en que se ha desarrollado el debate ante la Sala de instancia, la cuestión principal que plantea este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en dilucidar si están sujetos a IVA los servicios de consultoría de marketing y asesoramiento prestados por una empresa establecida en el TAI cuya destinataria es una empresa que no está establecida en dicho territorio (sino en Gibraltar) y que se dedica a la prestación de servicios de juego on-line a través de plataformas digitales. En particular, se trata de esclarecer si dichos servicios, en la medida en que son prestados por una empresa establecida en el TAI, deben también entenderse utilizados o explotados de forma efectiva en dicho territorio.

(Tribunal Supremo, 16 de enero de 2019, recurso n.º 6477/2017)

Conocido el domicilio del no residente en el extranjero es nulo de pleno derecho seguirle notificando en el domicilio en España designado por él, donde resulta desconocido

En el supuesto analizado en los autos, la Administración tributaria conoció desde el inicio del expediente el domicilio del demandante en Alemania e incluso practicó una notificación por intermedio de las autoridades fiscales alemanas en virtud de los instrumentos europeos de cooperación –precisamente, resultado de las gestiones practicadas por el Estado requerido se pudo obtener el domicilio más reciente del demandante-. Sin embargo, pese a ello, siguiendo una rutina burocrática, siguió practicando notificaciones en el domicilio en España señalado a efectos de notificaciones por el propio contribuyente, donde resultaba desconocido, no practicando nuevas notificaciones en el domicilio del interesado en Alemania.

Pues bien, según el Tribunal, aun admitiendo que conociera el inicio de las actuaciones inspectoras, no es excusa para que sigan respetándose las reglas sobre comunicación de los demás actos del procedimiento administrativo, máxime cuando afectaron al trámite de audiencia, acta de disconformidad y, finalmente, acuerdo de liquidación, trámites esenciales del procedimiento de liquidación. La indefensión que la actuación de la Administración tributaria ha ocasionado al demandante es evidente, pues no pudo hacer alegaciones con ocasión del trámite de audiencia, una vez puesto de manifiesto la información recabada durante el procedimiento de inspección ni hacer alegaciones frente al acta de disconformidad y, el hecho de que no se personara en las actuaciones una vez que le fue comunicado el inicio de la inspección, no permite llegar a la conclusión de que de haberse notificado correctamente las actuaciones posteriores el resultado hubiera sido el mismo.

En definitiva, más allá de las dificultades que conlleva para un ciudadano no residente intervenir desde un primer momento ante la Administración tributaria, no puede presumirse que quien desiste de intervenir en esta fase inicial cuando no se sabe si van a depararle las actuaciones inspectoras consecuencias desfavorables, no lo vaya a hacer cuando ya se concreta una propuesta de liquidación y se esgrime en su contra información tributaria desfavorable para sus intereses, de ahí que no pueda sostenerse la irrelevancia de los actos de comunicación omitidos.

Y la falta de notificación de actos esenciales del procedimiento de liquidación, produciendo al interesado una efectiva indefensión material debe equipararse a la omisión total del procedimiento legalmente establecido, por lo que cabe subsumir esta situación en la causa de nulidad prevista en el art. 217.1.e) Ley 58/2003 (LGT), y el Tribunal declara la nulidad de pleno derecho del acto liquidatorio.

(Audiencia Nacional, 18 de diciembre de 2018, recurso n.º 420/2017)

No cabe limitar la bonificación en el IBI referida a las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria

Si la empresa va a realizar obras en un terreno de su propiedad, deberá solicitar la aplicación de la bonificación con anterioridad al inicio de las mismas. La bonificación se aplicará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su finalización, siempre que durante este período se realicen efectivamente las obras, y sin que pueda exceder de tres períodos impositivos. La bonificación va unida a la realización de las obras, bien de urbanización, bien de construcción como el supuesto en el que nos ocupa. Este Tribunal considera que la bonificación permite que se disfrute en los términos en los que ha sido solicitada por el apelante, y siendo un hecho incontrovertido por las partes, que la finalización de las obras se produjeron en noviembre de 2016, expresamente el precepto aplicable establece que la bonificación podrá disfrutarse hasta el periodo impositivo siguiente a la finalización de las obras, esto es, durante el ejercicio 2017, y si bien es cierto que dicha bonificación va ligada a la realización de las obras, no es menos cierto que, tal y como dispone el precepto expresado, la finalización de éstas permitirá disfrutar de la susodicha bonificación hasta el periodo impositivo posterior a la finalización de las mismas, pues así los establece de forma expresa el art. 73.1 TRLHL, sin que la coletilla posterior de «siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva» signifique que únicamente se disfrutará de la bonificación de las obras durante los ejercicios en los que éstas se hayan estado realizando pues, dicha interpretación priva de todo efecto a la cláusula temporal expresada y delimitada entre el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, pues el precepto permite su disfrute de forma tajante hasta el periodo impositivo posterior a su terminación siendo por ello incompatible con dicha previsión la exigencia de que también durante el periodo posterior a la terminación de las obras se deban seguir realizando las mismas.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 8 de enero de 2019, recurso n.º 72/2018)

Tiene derecho a la devolución del IVMDH correspondiente a los hidrocarburos consumidos en la instalación de la entidad

La demandante está facultada para solicitar la devolución al haber soportado la repercusión del impuesto. La Abogacía del Estado sostiene que en la documentación administrativa no figura la repercusión expresa del Impuesto. Así, apunta que en la operativa del Impuesto que nos ocupa debe distinguirse entre el sujeto pasivo del impuesto (los propietarios de los hidrocarburos en el momento de realizarse las operaciones que constituyen el hecho imponible), y los consumidores finales, quienes, en última instancia, soportan el impuesto. La demandante señala que se dedica a la gestión y eliminación de residuos no peligrosos en una instalación y para llevar a cabo su actividad cuenta con numerosos vehículos y maquinaria que emplean hidrocarburos para su funcionamiento. Así las cosas, la demandante ha adquirido los combustibles necesarios como consumidor final y no como sujeto revendedor y estos extremos quedan acreditados documentalmente.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 28 de noviembre de 2018, recurso n.º 786/2015)

Terminada la comprobación limitada la Administración no puede efectuar una nueva regularización censal

Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. En este caso tenemos que la Administración Provincial de la AEAT, sin iniciar nuevo procedimiento de comprobación limitada o inspección , realiza, sin dar audiencia al obligado tributario, una alteración censal referida a la misma mercantil y al mismo periodo de tiempo, cuestión que ya había sido objeto de controversia y acuerdo por la Delegación de la AEAT de Madrid, donde se resolvió exactamente la misma cuestión que es objeto de la resolución aquí recurrida, y sin que por otra parte se hayan descubierto nuevos hechos o circunstancias que justifiquen esta nueva resolución de rectificación de la situación censal, en concreto tras la presentación por el obligado tributario de la declaración censal 036, con solicitud de exención en virtud del art.82.1.b) TRLHL. La Delegación de Madrid dictó acuerdo-propuesta de alteración censal dando audiencia al interesado, y la vista de sus alegaciones, se resolvió conceder la exención antes referida, y ahora la propia AEAT, a requerimiento de la Diputación Provincial de Valencia, sin constar hechos nuevos que lo justifiquen, y contraviniendo el sentido la resolución firme de la Delegación de Madrid, y sin haber tramitado un nuevo procedimiento de comprobación o inspección, deniega aquella exención, realizando una nueva valoración de los hechos de los que ya conocía la AEAT cuando se concedió la exención, actuación que vulnera el principio de seguridad jurídica y no alteración de resoluciones firmes

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 28 de noviembre de 2018, recurso n.º 766/2015)

El concesionario es sujeto pasivo del IBI

Es el disfrute del suelo urbano, ya sea como propietario, o como titular de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa el que constituye el hecho imponible, sin fisuras que permitan la distinción que trata de introducir la entidad recurrente (no usa el 100% de la superficie del inmueble ya que es compartido por el Ayuntamiento que dispone de plazas que son públicas). No cabe la posibilidad de que a través de un procedimiento de gestión tributaria se pueda pretender cambiar la realidad que figura en el catastro sin intervención en el procedimiento del organismo o la entidad que lleva a cabo dicha actividad de gestión catastral. Acceder a lo pretendido en la sentencia apelada sería actuar a espaldas de los derechos de intervención del organismo catastral al cual nunca se le puede condenar a realizar una modificación en sus registros sin audiencia y sin participar en el procedimiento donde se le debe considerar como sujeto activo y no como simple destinatario de una resolución a la que debe aquietarse y cumplirla sin ningún tipo de reservas. En caso de que se entienda que los datos catastrales contienen errores, lo procedente era acudir al Catastro para su rectificación, pues de aceptarse la reclamación se habría producido la modificación del Padrón y si se pretendía alegar la falta de notificación del alta en el Registro era preciso esperar a la notificación de las liquidaciones para iniciar la impugnación ante el Ayuntamiento.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 15 de noviembre de 2018, recurso n.º 55/2018)

Encuadre de una UTE dedicada a espectáculos taurinos en el IAE

La UTE, como tal, es sujeto pasivo del IAE por el epígrafe que recoge su actividad, señalando que en este caso procede el 965.5 de Espectáculos taurinos, desechando el 508 que aplica la gestora de forma genérica a todas las UTES con independencia de su actividad real. Estima el Tribunal «que una UTE, en tanto ordene por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, está obligada a presentar declaración de alta y a contribuir por el IAE por la rúbrica o rubricas de las Tarifas correspondientes a las actividades que efectivamente realice, obligaciones que le serán imputables con independencia de las que correspondan a las empresas que la componen individualmente consideradas. Procede considerar a la UTE como sujeto pasivo del IAE, con independencia de que las entidades que componen dicha UTE (en este caso, dos personas físicas y una entidad mercantil) deban de figurar de alta por las actividades y epígrafes correspondientes». A todo ello debemos unir, por ser sumamente representativo, como alega la codemandada que tras los dos años de exención legal al inicio, se procedió a liquidar y abonar en nombre y a cargo de la UTE el IAE correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010, ambos liquidados conforme al epígrafe 965.5 y a nombre de la UTE e, incluso que respecto al 2009 se llegó a solicitar en nombre de la UTE y le fue concedido un aplazamiento, abonándose en nombre de la misma en su totalidad..

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 2 de octubre de 2018, recurso n.º 97/2012)

En la excepción a la exención del art. 108.2 Ley del Mercado de Valores hay que excluir los inmuebles contabilizados como existencias

Hay que tener en cuenta la finalidad de la ley cuando contempló esa concreta excepción, fundamentada en que en la actividad económica de construcción y de promoción inmobiliaria, por su propia naturaleza una parte importante del activo está constituida por inmuebles. Y este es el caso de autos, ya que no se ha demostrado que la sociedad realizara más actividad económica que la propia de promoción inmobiliaria que precisamente es una actividad incluida en la exención contemplada y por ello procede anular el acto administrativo impugnado. Si la finalidad del artículo 108.2 Ley 24/1988 (Mercado de Valores) busca precisamente que se tribute como transmisión patrimonial onerosa la transmisión de participaciones sociales de sociedades que en definitiva son una transmisión inmobiliaria, hay que estar también a la excepción contemplada en la ley, de excluir los inmuebles contabilizados como existencias, por dedicarse precisamente esas sociedades a actividades económicas basadas fundamentalmente en esos inmuebles.

 (Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, 28 de junio de 2018, recurso n.º 5/2017)

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