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Más doctrina administrativa de interés. Marzo 2019 (2.ª quincena)

Los intereses de demora suspensivos y el periodo ejecutivo

El Tribunal Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que el art. 72.5 del RD 939/2005 (RGR), y el art. 1 de la Orden EHA/4078/2005 (Desarrollo del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005), no son de aplicación a los intereses de demora suspensivos, aunque la suspensión se hubiera solicitado y obtenido en período ejecutivo.

La cuestión planteada consiste en determinar si el art. 72.5 del RD 939/2005 (RGR), y el art. 1 de la Orden EHA/4078/2005 (Desarrollo del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005), son o no de aplicación a los intereses de demora suspensivos cuando la suspensión se hubiera solicitado y obtenido en período ejecutivo.

En primer lugar, hay que determinar ante qué tipo de intereses nos encontramos puesto que el Dpto. de Recaudación considera que estos artículos no son aplicables a los intereses de demora generados por la suspensión al contar, éstos últimos, con una naturaleza distinta de los intereses de demora del período ejecutivo, puesto que los intereses de demora correspondientes a la suspensión se regulan en el art. 26.2.c) de la Ley 58/2003 (LGT) mientras que los intereses del período ejecutivo se regulan en el art. 26.2.d) de la misma norma.

Pues bien, cuando los intereses que se liquidan respecto de una deuda son los correspondientes a la suspensión, aunque sus efectos se produzcan una vez iniciado el período ejecutivo, no le son de aplicación las disposiciones contenidas en el art. 72.5 del RD 939/2005 (RGR) y la Orden EHA/4078/2005 (Desarrollo del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005), sino el art. 16 de la Ley 47/2003 (LGP) y sus disposiciones de desarrollo, pudiendo practicarse liquidaciones de intereses de demora por este concepto cuando superen el límite mínimo legalmente establecido cifrado en 6,00 euros.

(TEAC, de 20-03-2019, RG 45/2018)

¿Puede  instar el obligado tributario la compensación de una deuda tributaria estatal con un crédito reconocido por otra Administración Pública?

El Tribunal Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que, la compensación de deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública estatal sólo puede hacerse con créditos reconocidos por la propia Hacienda Pública estatal, por lo que no cabe la compensación con créditos reconocidos por las entidades de la administración autonómica. En conclusión, en el caso analizado, la compensación solicitada por el interesado es de ejecución imposible porque la única forma en que la Agencia tributaria puede exigir al Servicio Valenciano de Ocupación y Formación, o a cualquier otro órgano u organismo autónomo o local, el abono de un importe dinerario reconocido a un obligado tributario es por medio de una institución distinta de la compensación cual es el embargo. Así, la compensación de deudas regulada en el art. 71 y siguientes de la Ley 58/2003 (LGT), solo puede realizarse respecto de créditos reconocidos por la Hacienda Pública estatal cuando concurra en un mismo obligado la condición de acreedor y deudor de la misma.

(TEAC, de 20-03-2019, RG 2494/2017)

El acuerdo de rectificación del domicilio fiscal sólo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica

En primer lugar, cabe recordar que, los efectos de un acuerdo por el que se rectifica de oficio el domicilio fiscal únicamente cabe fijarlos con relación a una fecha concreta, determinada, y no por referencia a uno u otro ejercicio fiscal de cualquiera de las figuras impositivas que conforman nuestro sistema tributario. Por otro lado, los acuerdos de rectificación del domicilio fiscal declarado comprueban el cumplimiento de una obligación formal –"comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria”, art. 48.3 de la Ley 58/2003 (LGT)–, por lo que tal obligación prescribe en los términos del art. 70.1 de la misma Ley 58/2003 (LGT), es decir, cuando lo hagan las obligaciones materiales para las que vaya a surtir efectos. Podrá modificarse válidamente, por tanto, el domicilio fiscal, con efectos para todas las obligaciones materiales no prescritas. Pues bien, dicho acuerdo de rectificación del domicilio fiscal sólo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica, por lo que sólo proyectará sus efectos jurídicos en las obligaciones tributarias materiales que no hubieran prescrito en dicha fecha.

(TEAC, de 11-03-2019, RG 2406/2017)

Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público: cálculo del límite de la deducción

La cuestión objeto de controversia se refiere a cómo debe calcularse el límite a la deducción recogido en el art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), y, más concretamente, el debate se plantea sobre si, para calcular dicho límite, han de considerarse todas las donaciones efectuadas al consorcio a lo largo de todos los años en que se ha colaborado con éste, como defiende la entidad, o si, por el contrario, el cálculo ha de ser anual, entendiendo que la deducción procedente en cada ejercicio ha de ajustarse al límite establecido considerando, exclusivamente, la donación efectuada en ese ejercicio al consorcio.

Pues bien, la respuesta es que el límite de las deducciones por acontecimientos de excepcional interés público será el 90% de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el art. 2 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento a lo largo de toda la duración del programa.

(TEAC, de 11-03-2019, RG 1994/2016)

Devolución de las retenciones a cuenta soportadas por un no residente: determinación del cauce procedimental adecuado

En el caso que se analiza, se trata de determinar si la vía procedimental elegida por el contribuyente para solicitar la devolución de unas retenciones que considera indebidas es la adecuada. La controversia se centra en la determinación del concepto de ingreso indebido, esto es, en concretar si en el caso que nos ocupa se está solicitando la devolución de un ingreso indebido, en concreto de una retención practicada indebidamente, para ver si la vía procesal elegida por el reclamante es la adecuada o si, por el contrario, resulta adecuada a derecho la inadmisión a trámite acordada por la Oficina Gestora. 

Pues bien, en el IRNR se reproducen las categorías generales, y junto a la posibilidad de solicitar devoluciones derivadas de la mecánica del impuesto, son de aplicación las posibilidades de solicitud de devolución de ingresos indebidos previstas en la Ley 58/2003 (LGT) y sus normas de desarrollo, sin perjuicio, claro está, de los requisitos y condiciones de ejercicio o acreditación que exija la normativa interna o la convenida en casos concretos.

Así, si la retención cuya devolución solicita el contribuyente fue indebida, esto es, superior a la que resulta de la adecuada aplicación de ordenamiento jurídico vigente en el momento de realizar las retenciones, es correcto el cauce procedimental utilizado para canalizar su petición. Por el contrario, si la retención era ajustada al derecho aplicable, la vía adecuada hubiera sido, como apreció la Administración, la presentación de la declaración del impuesto, al tratarse de una devolución de oficio. De esta forma, para determinar el cauce procedimental adecuado es preciso analizar cuál es la causa concreta por la que el contribuyente considera que se le deben devolver las retenciones soportadas.

Dicho esto, en el presente caso, el interesado defiende que las retenciones han sido practicadas sobre rentas percibidas por trabajos realizados fuera de España, por lo que, si se trata de un no residente que percibe rentas por trabajos realizados fuera del territorio español, los pagos efectuados no debieron ser sometidos a tributación en nuestro país. Por lo tanto, cuando el solicitante planteó la devolución de las retenciones soportadas, entendiendo que habían sido indebidamente practicadas, la oficina Gestora debió tramitar su solicitud en los términos en que la misma se formuló.

(TEAC, de 11-03-2019, RG 1391/2016)

Valor de las mercancías en aduana: requisitos para que el importe del canon se adicione al precio

Sostiene la contribuyente que en el presente supuesto no puede afirmarse que exista relación entre el canon que se satisface y la mercancía que se valora. Señala que, puesto que el canon se paga por la distribución de la mercancía, no puede considerarse que exista una relación entre el mismo y la mercancía importada.

Pues bien, la relación entre el canon que se satisface y la mercancía que se valora es una circunstancia que debe ser analizada caso por caso. No obstante, no existe duda de que el canon está relacionado con la mercancía importada cuando: las mercancías se introducen en la Comunidad, procedentes de terceros países, ostentando las marcas comerciales previstas en los acuerdos de licencia suscritos con los licenciadores y/o las mercancías son revendidas en la Comunidad en el mismo estado en que se importaron, circunstancias que concurren en nuestro caso. Dicho esto, en el caso analizado, no nos encontramos ante un supuesto de importación de componentes destinados a la fabricación de un producto en España, en el que, si el canon se paga por el producto final podría no existir relación entre ambos, sino ante un supuesto en el que el producto importado es exactamente el que se comercializa en el mercado interior y es el que motiva el pago del canon.

Por otro lado, considera la entidad que el importe de los cánones abonados a las licenciadoras no puede formar parte del valor en aduana puesto que el pago de los mismos no constituye una condición de venta sino de distribución de la mercancía, concluyendo que no se cumplen los requisitos exigidos para la inclusión del canon en el valor en aduana puesto que no puede afirmarse que exista control por parte del licenciador sobre el fabricante.

A efectos de apreciar si el canon constituye una condición de venta habrá que observar si en el presente supuesto concurren elementos que permitan concluir que el licenciador ejerce un control efectivo sobre el fabricante. Al respecto decir que, los licenciadores ejercen un control directo o indirecto sobre los fabricantes suficiente para que el pago de los cánones se considere como una condición de venta para la exportación cuando el licenciador determina las características de los productos; existe un contrato de fabricación directo entre el licenciador y el vendedor; el licenciador ejerce un control efectivo directo o indirecto sobre la fabricación. En este caso, se cumplen los requisitos señalados para adicionar el canon al valor en aduana de las mercancías, puesto que las pautas de los licenciadores rebasan ampliamente el concepto de mero control de calidad del producto, ya que los métodos de producción están sujetos a su supervisión. Aunque se dice que la entidad licenciataria puede elegir libremente a los fabricantes, de facto no sucede así.

(TEAC, de 20-02-2019, RG 2219/2016)

Las operaciones vinculadas y el derecho a promover la tasación pericial contradictoria

El contribuyente alega falta de información del derecho de promover la tasación pericial contradictoria, y en apoyo de sus pretensiones cita doctrina que establece que las únicas cuestiones que pueden  ser revisadas en vía económica-administrativa son las relativas a aspectos formales mientras que aquellas que conciernen a los aspectos materiales de la valoración deben ser discutidas mediante el procedimiento de tasación pericial contradictoria. También alude a que, al ser la tasación pericial contradictoria un medio de impugnación de valores, ha de comunicarse al obligado tributario a través de la correspondiente notificación.

Pues bien, para dar respuesta a esta alegación se traer a colación el art. 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) que en sus apdos. 4 y 9, establece los métodos para la determinación del valor normal del mercado así como que reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a unas determinadas normas. Por su parte, el art. 21.3 del RD 1777/2004 (Rgto IS) establece que cuando para la aplicación de los métodos previstos en el apdo. 4 del art. 16 de la Ley del Impuesto haya sido necesario comprobar el valor de bienes o derechos por alguno de los medios establecidos en el art. 57.1 de la Ley 58/2003 (LGT), el obligado tributario podrá promover la tasación pericial contradictoria para corregir el valor comprobado de dicho bien o derecho.

Dicho esto, dado que en el caso analizado la Inspección de los tributos no ha hecho uso de ninguno de los medios establecidos en el art. 57.1 de la Ley 58/2003 (LGT), habiéndose limitado a aplicar el denominado método del precio libre comparable interno conjunto de la operación, que es una técnica de valoración no reflejada en el art. 57.1 de la Ley 58/2003 (LGT), el Tribunal rechaza las alegaciones del contribuyente. Por lo tanto, al no proceder la tasación pericial contradictoria carece de sentido la notificación al contribuyente de tal procedimiento.

(TEAC, de 14-02-2019, RG 4763/2015)

Modificación del régimen fiscal de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas con posterioridad a la adquisición de las mismas habiéndose aplicado el tipo impositivo del 4 por ciento

Si una sociedad dedicada al arrendamiento de viviendas, que se benefició del tipo reducido del 4 por ciento, renuncia a la aplicación del régimen especial de arrendamiento de viviendas del Impuesto sobre Sociedades para pasar a tributar por el régimen especial de las SOCIMI, no procederá la rectificación del tipo impositivo mencionado siempre que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años.

Efectivamente, de mantenerse arrendadas las viviendas en la entidad, ya sea la originaria que adquirió las viviendas ya sea la destinataria de la fusión por absorción de esta última, por un plazo de tres años computado desde la fecha en que tales viviendas fueron arrendadas por primera vez por la sociedad adquirente que pretendía aplicar el régimen especial de arrendamiento de viviendas del IS –pudiéndose sumar, a estos efectos, en el cómputo de los tres años, el tiempo en que sean ofrecidas en arrendamiento con un máximo de un año, siempre que, además, en ese plazo de tres años, las rentas derivadas de dicho arrendamiento lleguen a tener derecho a la bonificación prevista en el art. 49 de la Ley 27/2014–, no procederá la rectificación del tipo impositivo del 4 por ciento aplicado en la adquisición de las viviendas.

En este sentido, es frecuente que los activos residenciales adquiridos se correspondan con promociones adquiridas en bloque y no por viviendas individuales dentro de un mismo edificio, pues bien, el hecho de que alguna de las unidades individuales que conforman la promoción o bloque haya podido estar vacante no supone el incumplimiento del plazo de los tres años que debiera estar arrendado, siempre que el conjunto de dichas unidades haya permanecido sustancialmente arrendado durante, al menos tres años, sumándose el tiempo en que haya estado ofrecido en arrendamiento con un máximo de un año.

Ahora bien, si con posterioridad se modifica el régimen fiscal de la entidad adquirente, ya sea por optar por otro régimen distinto o como consecuencia de la fusión por absorción de la misma por otra entidad que aplique un régimen incompatible, de forma que dicha modificación se produzca con anterioridad a que dicha entidad finalice el primer periodo impositivo que tiene lugar una vez comunicada a la Administración tributaria la opción por el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas a efectos del IS, procederá la rectificación del tipo impositivo del 4 por ciento aplicado a la adquisición de las viviendas toda vez que, con independencia de que se mantengan arrendadas durante un plazo de tres años, las rentas derivadas del arrendamiento no van a poder disfrutar de la bonificación prevista en el art. 49 de la Ley 27/2014.

(DGT, de 28-01-2019, V0171/2019)

La DGT analiza la compatibilidad entre la deducción por gastos de guardería y los vales de guardería considerados rentas en especie exentas

En primer lugar y teniendo en cuenta el art. 42.3.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF), estarán exentas las retribuciones del trabajo no dinerarias que consistan en el pago por las empresas de los gastos de guardería de sus trabajadores, mediante la entrega a los empleados de vales que se aplican a costear los gastos de dicha naturaleza. En segundo lugar, respecto de la deducción por maternidad, las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.

Como es evidente, ambos supuestos pueden coincidir en sede del mismo contribuyente. Pues bien, en ese caso, la DGT concluye que los gastos de guardería que no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos podrían formar parte de la base de la deducción.
Matiza también que, en la medida en que los gastos de guardería satisfechos por medio de vales guardería no cumplieran los requisitos establecidos para la aplicación de la exención del art. 42.3.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF) –lo que ocurriría, por ejemplo, cuando no se tratara de retribuciones en especie por corresponder a mediaciones en el pago–, a dichos gastos también podría resultarles directamente aplicable la deducción.

(DGT, de 24-01-2019, V0156/2019)

Indemnización percibida por un abogado del seguro del Colegio de Abogados para hacer frente a un juicio iniciado en su contra por una clienta del turno de oficio

Un abogado, fue demandado por supuesta negligencia profesional por una clienta del turno de oficio, reclamándole una indemnización por responsabilidad civil. Habiendo obtenido el abogado sentencia favorable y al tener suscrito el Colegio de Abogados al que pertenece un seguro de responsabilidad civil, la aseguradora procede a abonarle los honorarios de abogado y procurador.

La indemnización percibida de la compañía aseguradora por el importe de los gastos correspondientes a los honorarios de abogado y procurador en que ha incurrido el abogado por su defensa en la demanda, en cuanto consecuencia del ejercicio de la actividad que viene realizando (la abogacía), no puede tener otra calificación que la de rendimientos de esa actividad económica, en este caso, profesional. Por otra parte, en tanto se cumpla los requisitos de deducibilidad de los gastos, correlación de los gastos con los ingresos, correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar y estar convenientemente justificados, los gastos de defensa jurídica tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica.

(DGT, de 16-01-2019, V0107/2019)

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