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Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Abril 2019 (1.ª quincena)

Sucesión de ciudadano británico residente en España y que otorga un testamento con arreglo a su ley personal

Derecho de sucesiones. Sucesión de ciudadano británico residente en España. Ley personal. Resolución de un conflicto de normas de derecho internacional privado en materia de sucesiones. Por el momento en el que se produjo el fallecimiento del causante es inaplicable el Reglamento (UE)  650/2012 del Parlamento Europeo (solo aplicable a personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o después conforme al art. 83.1) relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones "mortis causa" y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Se trata de determinar si, en contra de la voluntad de un ciudadano inglés que dispuso de sus bienes de conformidad con su ley nacional, que se basa en la libertad de testar, es aplicable, al amparo del art. 12.2 CC, el reenvío a la ley española, conforme a la norma de conflicto inglesa que establece que la sucesión por causa de muerte se rige, para los bienes inmuebles, por la ley de su situación, y para los bienes muebles por la ley del domicilio del causante.

En atención a la fecha de fallecimiento del causante, no es aplicable el Reglamento 650/2012 (ni sus transitorias) y el litigio debe resolverse con arreglo al art. 9.8 CC y al art. 12.2 CC.

El art. 9.8 CC no utiliza la autonomía de la voluntad como punto de conexión, de modo que no permite al causante elegir la ley que rige su sucesión (a diferencia de lo que sucede con el Reglamento 650/2012) y el art. 12.2 CC no excluye el reenvío por el hecho de que el causante haya elegido la ley aplicable a su sucesión (a diferencia de lo que resulta de los arts. 34 y 22 del Reglamento 650/2012, de sucesiones). Así, esta sala ha admitido el reenvío a la ley española, a pesar de que el causante otorgó testamento conforme a la libertad de testar de su ley personal. En consecuencia, en el presente caso, en virtud del reenvío previsto en el art. 12.2 CC, es de aplicación a toda la sucesión la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad del causante, dado que el mismo residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes del caudal hereditario y las personas llamadas a la sucesión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 15 de enero de 2019, recurso 1762/2016)

Devengo de los intereses correspondientes a apropiaciones ilícitas de dinero de la sociedad de gananciales en una división de herencia

División de herencia. Formación de inventario. Crédito de la sociedad de gananciales frente a uno de los herederos. Intereses de las cantidades debidas. El recurso se refiere exclusivamente a la cuestión referida al pago de intereses respecto de la cantidad debida por el obligado. Cuando se producen una serie de apropiaciones ilícitas de dinero propio de la sociedad de gananciales por parte del ahora obligado, se habrá de devengar el interés correspondiente desde que se produjo cada una de dichas apropiaciones, ya que desde ese mismo momento nació la obligación de restitución, pese a que el acreedor pudiera desconocer la cuantía exacta de la totalidad de lo apropiado y formular una reclamación por una cantidad superior a la realmente debida. Por tanto, la sala declara que la regla in illiquidis non fit mora no puede ser aplicada en ningún caso a una situación como la presente. En estos casos la mora a que se refiere el art. 1108 CC se produce desde el mismo momento de la ilícita apropiación y, en consecuencia, ha de considerarse infringido dicho artículo por la sentencia impugnada, en relación con la reiterada jurisprudencia que así lo declara también en relación con los efectos de la nulidad previstos en el art. 1303 CC y, analógicamente, el 1397.2º CC, en cuanto establece que habrán de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados». Por tanto, los intereses de la cantidad adeudada se han de devengar desde la fecha de cada una de las ilícitas apropiaciones, tal como resolvió el Juzgado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de noviembre de 2018, rec. 321/2016)

Competencia judicial y ejecución de resoluciones. Acción de responsabilidad por daños dentro de un concurso

Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Concursos. Acción de responsabilidad por daños. Reintegración. El artículo 1, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que responde al concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del apartado 1 de esa disposición, una acción, como la que ha dado inicio al litigio principal, que tiene por objeto una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual, que ejercita el síndico en el marco de un procedimiento de insolvencia y que, de prosperar, dará lugar a la reintegración de lo obtenido en la masa activa, y de que, en consecuencia, esa acción está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento. (Sentencia, de 6 de febrero de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, asunto C-535/17)

Condiciones exigidas para ser considerado tercero hipotecario protegido por la inscripción registral

Propiedad. Acción declarativa de dominio. Reconvención ejercitando acción reivindicatoria. Adquisición de inmueble por dación en pago. Tercero hipotecario: buena fe. Protección registral. La primera cuestión a resolver es si la sociedad demandada-reconviniente, ahora recurrente, reúne las condiciones de tercero hipotecario (art. 34 Ley Hipotecaria), lo que haría inatacable el dominio adquirido e inscrito en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de los derechos o reclamaciones que puedan hacerse efectivos por los demandantes contra aquellos que, por su actuación, hubieran propiciado en su perjuicio dicha adquisición del dominio con carácter inatacable.

La doctrina sobre el art. 34 LH comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca (mantenida mayoritariamente por la Sala); y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.

En el presente caso, el chalet aparece inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la recurrente, con acceso a la escritura pública de dación en pago realizada por una sociedad a la recurrente. En dicha escritura de dación en pago se hacía constar la existencia en el chalet de poseedores en precario (los demandantes-reconvenidos). La sala declara que no hay duda de que la dación en pago queda encuadrada en lo dispuesto en el art. 34 LH, dado su carácter oneroso, ya que mediante ella se declara extinguido un crédito mediante la transmisión de un determinado bien al titular de dicho crédito, quedando extinguido el mismo.

En consecuencia, se desprende la concurrencia en la sociedad recurrente de las condiciones exigidas para ser considerado tercero hipotecario protegido por la inscripción registral, ya que adquiere un chalet, a título oneroso, de quien figura en el Registro de la Propiedad con facultades para transmitir el dominio y, a su vez, lo inscribe a su favor; sin que conste que falte en su actuación la buena fe que, en todo caso, se presume, sin perjuicio de la calificación que hubiera de merecer la actuación de la parte que realizó la dación en pago. Por tanto, la sentencia recurrida no ha aplicado al caso, debiendo hacerlo, el art. 34 LH en los términos señalados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de febrero de 2019, rec. 1863/2016)

El TC declara inconstitucional la falta de recurso contra el decreto del letrado de la administración de justicia en la reclamación de honorarios de los abogados

Tutela judicial efectiva. Cuestión interna de inconstitucionalidad. Régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia. Honorarios de los abogados. Cuenta del procurador. La presente cuestión interna de inconstitucionalidad afecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional, vedándose que los jueces y magistrados, dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

La norma objeto de este proceso se enmarca en el procedimiento regulado en los arts. 34 (respecto de la cuenta del procurador) y 35 (sobre los honorarios del abogado) de la vigente LEC para encauzar la reclamación de los derechos y honorarios devengados en determinado procedimiento por los profesionales del derecho. Actualmente, es el letrado de la administración de justicia quien resuelve este procedimiento, sin que contra el decreto que se dicte en el mismo quepa recurso alguno ante el órgano jurisdiccional, si bien, conforme a los arts. 34.2 y 35.2 LEC, esa decisión «no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior». Lo que este inciso postula es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad.

Por tanto, la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia, cuando según reiterada doctrina «el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE». Se crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias de este derecho, privando a las partes de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como es su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción.

En consecuencia, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso «y tercero» del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Y precisa que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC. (Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 14 de marzo de 2019 [BOE de 15 de abril de 2019], cuestión interna de inconstitucionalidad 4820-2018)

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