El Tribunal Supremo fija que los condenados a penas de inhabilitación para cargo público no son elegibles aunque la sentencia no sea firme
Funcionario público. Elecciones. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad. Pena de inhabilitación. Cabildos insulares. La cuestión del presente recurso no radica en la interpretación de que las funciones o cargos de Consejero Insular sean o no análogas a las del cargo de Alcalde, sino en el exacto alcance que hay que darle a un fallo penal que limita la pena de inhabilitación a los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local "siempre que implique una participación en el Gobierno municipal".
Se señala que la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el art. 6.2 b) en relación con el art. 6.4. de la LOREG debe ser entendida en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena. La Sala destaca, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, la ejemplaridad social exigible a quien ejerce la función pública, máxime si es representante de los ciudadanos. En este sentido, indica que “lo dicho por el Tribunal Constitucional no es cuestión novedosa en nuestro marco jurídico europeo y su herencia cultural. Si bien los regímenes de los Estados Miembros de la Unión Europea sobre inelegibilidad reflejan tradiciones jurídicas distintas suelen coincidir en que una condena penal inhabilita para ocupar un cargo público.
El artículo 6.2 de la LOREG en su última reforma tiene un sentido omnicomprensivo no limitativo en lo que concierne al art. 23.2 CE en aras a una mayor protección de las instituciones públicas haciendo emerger una orientación más cercenadora respecto a condenados a la pena de inhabilitación especial de empleo o cargo público. La sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal independientemente del ámbito de la Administración Pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 1 de abril de 2019, recurso 5590/2017)
El Tribunal Supremo avala las multas de la CNMC a directivos de empresas que realicen prácticas anticompetitivas
Defensa de la competencia. Procedimiento sancionador. Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. La Sanción a personal directivo por infracción normas derecho competencia, no infringe art. 25 CE ni la publicación del nombre del infractor el art. 18 CE. Acuerdos o prácticas concertadas para el reparto de mercado, la fijación de precios u otras condiciones comerciales. La Resolución de la CNMC declaraba responsables de la infracción a diversas empresas y personas físicas, entre las que se incluía al ahora recurrente, indicando la cuantía de la multa que correspondía a cada una de las empresas y personas físicas consideradas responsables.
La lectura del artículo 63.1 de la Ley 15/2007 de defensa de la competencia, evidencia que son dos, a su vez, los supuestos en los que cabe sancionar a las personas físicas: en primer lugar, cuando se trate, dice la norma, de los representantes legales de la persona jurídica infractora. Y, en segundo término, cuando tales personas físicas integren los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión. Se establece que no se lesiona el art. 25. CE la previsión normativa contenida en el art. 63.2 LDC en su aplicación a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora.
La Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC) puede imponer multas a personal directivo de empresas infractoras de las normas del derecho de la competencia, añadiendo que la publicación por parte de la CNMC del nombre de la persona física multada no vulnera su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen, ya que una lectura atenta de las disposiciones legales aplicables evidencia que a lo que habilita -y obliga- la Ley en todo caso es a publicar las resoluciones que pongan fin al procedimiento, y, entre ellas, las resoluciones sancionadoras, como es el caso (que reforzará el poder disuasorio y ejemplar); añadiendo que la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada y buen nombre del recurrente y que la sanción impuesta lo ha sido como consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 28 de marzo de 2019, recurso 6360/2017)
Recurribilidad casacional de la sentencia de apelación que estima el recurso promovido contra un auto del Juzgado que inadmitió un recurso contencioso-administrativo
Orden jurisdiccional contencioso administrativo. Recurso de casación. Recurso de Queja. Estimación. En el sistema casacional establecido por la LJCA existe una clara distinción entre la recurribilidad de las resoluciones judiciales dictadas en instancia única por los Juzgados, por un lado, y las dictadas por las Salas, ya en única instancia, ya en apelación. las resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados en única instancia sólo son recurribles en los supuestos y con los límites que prevé el artículo 86.1, párrafo 2º, a saber, cuando se trate de sentencias (no autos) que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.
En cambio, las resoluciones con forma de sentencia dictadas por las Salas de este orden jurisdiccional tienen, desde el punto de vista de su recurribilidad formal, generalmente abierto el recurso de casación, tanto si se han dictado por las Salas en única instancia como si lo han sido en apelación. Únicamente con un matiz consistente en que cuando la sentencia de apelación ha resuelto un recurso promovido contra un auto dictado en un incidente de ejecución de resoluciones judiciales firmes, por mucho que la resolución de apelación sea una sentencia (como procede, ex arts. 80.3 y 85.9 LJCA ), el recurso de casación anunciado contra ella debe ser formalizado, analizado y valorado con arreglo a las pautas y criterios específicos que suministra el artículo 87.1.c) LJCA , referido a la casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, toda vez que versando la controversia sobre la ejecución de una resolución judicial firme, lo resuelto y fallado en ésta constituye un dato intangible que no puede volver a cuestionarse.
Por tanto, son recurribles en casación contencioso-administrativa las sentencias de los TSJ que resuelven un recurso de apelación contra un auto de un juzgado que declara inadmisible un recurso. Si lo recurrido es una sentencia dictada en apelación su recurribilidad ha de valorarse desde el punto de vista de las resoluciones judiciales con esta forma; y ya hemos dicho que las sentencias dictadas por las Salas de este Orden Jurisdiccional son generalmente recurribles en casación. No puede aceptarse que el recurso de casación promovido contra una sentencia que resuelve la apelación promovida contra un auto se enjuicie, en cuanto concierne a su recurribilidad casacional, como si se tratara de un auto; porque no lo es, sino que es (y debe ser) una sentencia, como tal recurrible. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 29 de marzo de 2019, recurso 1/2019)
El recurso de casación ante los TSJ. Reserva de ley orgánica. Secciones funcionales
Impugnación de la regulación del recurso de casación ante un TSJ. Seguridad jurídica. Igualdad. Tutela judicial efectiva. Reserva de ley orgánica. Creación de secciones funcionales. La interpretación seguida por la jurisprudencia constitucional sobre el significado y el efecto de la reserva de ley orgánica ex artículo 122.1 CE atiende únicamente a si la legislación procesal de rango ordinario preserva la coherencia del diseño establecido en la LOPJ, y no va más allá, exigiendo, por ejemplo, que las disposiciones en las leyes procesales de carácter ordinario -todas o al menos las de naturaleza competencial- cuenten con cobertura explícita en la LOPJ, de manera similar al reglamento con respecto a la ley en las materias con reserva de ley ordinaria. Tampoco antes de su reforma por la Ley Orgánica 7/2015 la LOPJ determinaba, siquiera genéricamente, contra qué resoluciones se podían interponer los recursos de casación de unificación de doctrina y de interés de la Ley, ni a qué órgano judicial le correspondía su conocimiento, pues se remitía, ya expresa ya implícitamente, a leyes procesales de carácter ordinario sin rango de ley orgánica. La diferenciación entre secciones «funcionales» y secciones «orgánicas» en el seno de los tribunales colegiados es una cuestión más propia de la doctrina científica que de la jurisdicción constitucional. Por esta razón el análisis de la cuestión debe atender preferentemente a la finalidad constitucional de la reserva de ley orgánica por encima de otras consideraciones teóricas y a la función de depuración del ordenamiento jurídico.
Las Secciones a las que se refiere el artículo 86.3 LJCA se configuran y actúan básicamente como divisiones funcionales de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y no como órganos judiciales con una composición y un ámbito competencial singularizados con respecto a los de dichas Salas. La regulación de la composición de las Secciones presenta, además, una notable continuidad no solo con la regulación general de las Secciones que contempla la LOPJ, sino también con la regulación de las Secciones que, hasta la modificación por la Ley Orgánica 7/2015, eran competentes para resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de ley. En virtud del denso entramado normativo de disposiciones de rango orgánico y ordinario que sobre las Secciones ya existía en el momento de aprobar la Ley Orgánica 7/2015, el legislador orgánico ratificó su continuidad: consideró que, en el ámbito del recurso de casación autonómico, solo era necesario modificar la LJCA y, en consecuencia, decidió que podía prescindir del carácter orgánico que reviste el conjunto de aquella Ley para aprobar las concretas disposiciones que introducían la nueva regulación de la casación autonómica en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, como hizo también con las normas que modificaban otras leyes procesales.
Por todo ello, debemos declarar que las Secciones a las que se refiere el artículo 86.3 LJCA son una variedad de las Secciones «funcionales» que contempla la LOPJ, por lo que no constituyen órganos judiciales distintos a los efectos de nuestra doctrina constitucional sobre el alcance de la reserva de ley orgánica que deriva del artículo 122.1 CE y que, en consecuencia, no necesariamente deben ser reguladas por disposiciones de rango orgánico. La desigualdad o la discriminación que prohíbe el artículo 14 CE es la que se origina en la función jurisdiccional de un mismo órgano judicial, al interpretar o aplicar de forma diversa una misma norma ante supuestos de hecho similares, no por el hecho de que distintos órganos judiciales realicen una interpretación o aplicación distintas de la misma norma jurídica, pues la independencia judicial ampara la capacidad de seleccionar, interpretar y aplicar las normas consideradas relevantes para resolver el asunto, siendo la razonabilidad el único parámetro de constitucionalidad que podría proyectarse sobre tales operaciones. Votos particulares. (Sentencia 128/2018, de 29 de noviembre de 2018, del Tribunal Constitucional, Pleno, cuestión de inconstitucionalidad núm. 2860/2018; BOE de 24 de diciembre de 2018)