Alcance de la compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos
Procedimiento prejudicial. Transporte aéreo. Defensa de consumidores y usuarios. Alcance de la compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Concepto de “circunstancias extraordinarias”. El artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en relación con el considerando 14 de este, señala que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7.º si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. El tribunal señala que debe interpretarse en el sentido de que el daño causado al neumático de una aeronave por un cuerpo extraño, como un residuo móvil, que se hallaba en la pista de un aeropuerto está comprendido en el concepto de «circunstancia extraordinaria» en el sentido de esa disposición o lo que es lo mismo, la deficiencia de un neumático originada exclusivamente por la colisión con un cuerpo extraño que se halle en la pista del aeropuerto no puede considerarse inherente, por su naturaleza o su origen, al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate.
No obstante, para quedar exento de la obligación de compensar a los pasajeros conforme al artículo 7, el transportista aéreo cuyo vuelo haya sufrido un gran retraso como consecuencia de tal «circunstancia extraordinaria» debe probar que ha utilizado todo el personal o el material y los medios económicos de que disponía para evitar que la sustitución del neumático dañado por un cuerpo extraño que se hallaba en la pista del aeropuerto provocara el gran retraso del vuelo en cuestión. El Tribunal de Justicia indica que los transportistas aéreos pueden disponer en todos los aeropuertos a los que vuelan de contratos de sustitución de sus neumáticos que les aseguran un trato prioritario. Corresponde al transportista aéreo de que se trata probar que ha utilizado todo el personal o el material y los medios económicos de que disponía para evitar que la sustitución del neumático dañado por un cuerpo extraño que se hallaba en la pista del aeropuerto provocara el gran retraso del vuelo en cuestión, extremo este que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 4 de abril de 2019, asunto C-501/17)
Tratamiento concursal del crédito surgido de la condena a la concursada al pago de las costas de un juicio que se había iniciado antes de la declaración de concurso
Concurso de acreedores. Tratamiento concursal del crédito surgido de la condena a la concursada al pago de las costas de un juicio que se había iniciado antes de la declaración de concurso y que fue concluido con sentencia después. En relación con el art. 51 LC, en supuestos como el presente, el primer presupuesto para que el crédito por costas frente al deudor concursado pueda considerarse crédito contra la masa es que sea posterior a la declaración de concurso. Esto es, que el crédito por costas haya nacido después de la declaración de concurso. Como el crédito por costas nace con la sentencia que las impone, la fecha de la sentencia ha de ser posterior a la declaración de concurso. Pero no basta este presupuesto. Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directa y totalmente las correspondientes costas.
Nos hallamos ante un supuesto especial, pues el pleito en el que era parte el deudor concursado quedó para sentencia el 1 de febrero de 2010, y esta no se dictó hasta el 8 de noviembre de 2010. Entre tanto, casi tres meses después de que quedara para sentencia, el 30 de abril de 2010, se declaró el concurso de acreedores.
En cuanto al presupuesto de que el crédito de costas haya nacido después de la declaración de concurso, la anterior apreciación de que surge con la sentencia y que por lo tanto hay que estar a su fecha, no queda alterada por la demora del juzgador en resolver. Esta larga demora no justifica que anticipemos la fecha del nacimiento del crédito al momento en que quedó el pleito para sentencia. Sigue siendo la fecha de la sentencia el momento relevante para entender nacido el crédito por costas, y por razones de seguridad jurídica no conviene generar una ficción de que en supuestos de gran demora, durante la cual se abrió el concurso, el crédito a estos efectos habría surgido al quedar el procedimiento para sentencia. La segunda exigencia, que la sentencia que condena en costas se hubiera dictado en un procedimiento seguido -continuado- en interés del concurso, al haberlo consentido la administración concursal que es quien lo hubiera podido impedir, también se cumple porque no nos consta que hubiera sido su intención evitar el pleito, ya que apeló la sentencia de primera instancia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de febrero de 2019, recurso 1296/2016)
Rescisión concursal de prenda constituida en garantía de deuda ajena
Concurso de acreedores. Rescisión concursal de prenda constituida en garantía de deuda ajena. Garantía intragrupo. Sacrificio patrimonial injustificado. Para decidir si ha existido o no perjuicio para la masa, cuando se ha ejercitado una acción rescisoria concursal, lo relevante es si ha existido un sacrificio patrimonial injustificado, porque se haya producido una reducción del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa, que carezca de justificación. Si lo que pretende rescindirse es la garantía prestada en favor de un tercero, esto es, una garantía de deuda ajena, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía. No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto.
En el caso, se plantea si el interés de grupo justifica el sacrificio patrimonial derivado de la constitución de una garantía real sobre un bien propio para el aseguramiento de una deuda ajena y excluye per se la existencia de perjuicio. En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía. Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del "interés de grupo" para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de enero de 2019, rec. 243/2016)
El TS fija doctrina jurisprudencial respecto a la posición del Consorcio de Compensación de Seguros cuando existe seguro obligatorio del vehículo causante del accidente
Seguro de responsabilidad civil. Accidente de tráfico. Reclamación de cantidad. Consorcio de compensación de Seguros. Acción de repetición. Se fija doctrina jurisprudencial. La cuestión jurídica a determinar es si el Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos en los que se declara la existencia de seguro obligatorio del automóvil en el vehículo causante del accidente, se coloca en la posición del tercero perjudicado al que pagó y puede ejercitar la acción de repetición que le asiste contra la aseguradora, el propietario del vehículo y contra el conductor causante del accidente por su responsabilidad en el mismo. El art. 11.1 TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, prevé los daños cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, de forma que sea el Consorcio quien haya de indemnizar en un primer momento de la controversia sobre la cobertura, sin perjuicio del derecho de repetición o reembolso contra la entidad aseguradora en el caso de que resultara obligada al pago de la indemnización. La sala fija como doctrina que en los supuestos en los que se declara la existencia de seguro obligatorio del automóvil en el vehículo causante del accidente, el Consorcio de Compensación de Seguros, que había indemnizado al perjudicado, no se coloca en la posición de éste, y lo que le corresponde es el reembolso en los términos que prevé el art. 11.1 d) del TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de enero de 2019, rec. 2611/2016)
Transporte por carretera. Comercio de ganado al por mayor. Mercados locales
Transporte por carretera. Comercio de ganado al por mayor. Mercados locales. La expresión «mercados locales» del artículo 13, apartado 1, letra p), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, en la redacción que le dio el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, debe interpretarse en el sentido de que no puede referirse ni a la transacción celebrada entre un comerciante de ganado al por mayor y el titular de una explotación agropecuaria ni al propio comerciante de ganado al por mayor, por lo que la excepción prevista en dicha disposición no puede ampliarse a vehículos que transporten animales vivos directamente desde granjas a mataderos locales. (Sentencia, de 7 de febrero de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, asunto C-231/18)