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Selección de doctrina administrativa de interés. Abril 2019 (1.ª quincena)

¿Le resulta aplicable la regla de uso efectivo a  la cesión de personal de una entidad establecida en el TAI a otra vinculada establecida en Suiza?

En el caso analizado, una entidad establecida en el TAI presta determinados servicios a otra entidad vinculada, establecida en Suiza, entre los que se incluyen los de cesión de determinado personal que, manteniendo su vinculación laboral con la entidad española, se desplaza a trabajar a Suiza, y se discute si los citados servicios han de considerarse localizados en el TAI conforme al art.70.dos de la Ley del IVA por razón de su utilización o explotación efectiva en dicho territorio. Así, los servicios cuya localización suscitan la controversia son servicios incluidos en el ámbito objetivo del art. 69.Dos.h) de la Ley 37/1992 (Ley IVA) que, en virtud de lo dispuesto en las reglas generales de localización contenidas en el artículo 69.Uno de la misma Ley, no se entenderían localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, por cuanto su destinatario es un empresario no establecido en dicho territorio. Lo que se ha de debatir es si entra en juego la cláusula de cierre del apdo. Dos del art. 70 de la referida norma.

Pues bien, la cláusula de uso efectivo se debe referir a una actividad del destinatario del servicio que lo consume en un determinado lugar, pero nunca el lugar donde se realiza la actividad del proveedor, por lo que el mero hecho de que el proveedor realice el servicio en un determinado Estado miembro no supone la aplicación automática de la cláusula de uso efectivo. Por otra parte, la aplicación de la citada cláusula requiere tener en cuenta la actividad que realiza el destinatario del servicio en el Estado miembro de que se trate. En este sentido, si el destinatario del servicio está efectuando operaciones, entregas de bienes o prestaciones de servicios, sujetas al IVA por la vía de su localización en tal Estado miembro a las que se refiera el servicio en cuestión, cabría establecer un vínculo que permita la aplicación de la cláusula de uso efectivo. Así, para aplicar la regla del uso efectivo y disfrute a los servicios controvertidos es necesario que estos sean utilizados por el destinatario, esto es, la entidad suiza, en la realización de operaciones sujetas al IVA en el TAI. En otro caso, los referidos servicios no estarían sujetos al Impuesto.  

(TEAC, de 28-03-2019, RG 6289/2015)

En la adquisición de unas naves cuyo destino previsible es su arrendamiento sujeto y no exento, es válida la renuncia a la exención y, con ella, la deducibilidad del IVA soportado

La cuestión de fondo analizada es si una entidad puede aplicar la renuncia a la exención del Impuesto en la adquisición de unas naves industriales, cuyo destino previsible era su arrendamiento, teniendo en cuanta que le era aplicable la regla de prorrata en un porcentaje inferior al 100% en el año de la adquisición del inmueble.

Pues bien, la referencia del derecho a la deducción al destino previsible del inmueble adquirido, que se establece expresamente en la norma, obliga a la determinación del uso que se dará al inmueble y, en función del mismo, la concreción de si el Impuesto satisfecho por el mismo podrá ser deducible o no. En esta previsión es relevante el régimen de deducciones del contribuyente, como indica igualmente la norma, pero en todo caso debe estarse al destino específico y concreto del inmueble adquirido, que será el que determine la procedencia o no del derecho a la deducción y, con él, de la renuncia a la exención.

Dicho esto, en la adquisición de unas naves industriales cuyo destino previsible es su arrendamiento sujeto y no exento, como así se hizo, es válida la renuncia y, con ella, la deducibilidad del IVA así soportado, y esto es aplicable incluso en un supuesto en que la entidad adquirente aplique la regla de prorrata para determinar su IVA deducible y el porcentaje aplicable en el año de la adquisición del inmueble sea inferior al 100%.

(TEAC, de 28-03-2019, RG 7845/2015)

Efectos del incumplimiento del plazo de la Administración para dictar acuerdo de derivación de responsabilidad en ejecución de resolución del TEA ordenando la retroacción de actuaciones

En el caso analizado nos encontramos ante la ejecución de una resolución económico-administrativa que ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictarse la propuesta de derivación de responsabilidad para que la interesada, a través del trámite de la conformidad, pueda beneficiarse de las reducciones de las sanciones incluidas en el alcance de acuerdo con el 41.4 Ley 58/2003 (LGT).

Pues bien, en lo relativo a la duración del procedimiento de declaración de responsabilidad no existe duda en que ésta es de seis meses, pues así lo dispone expresamente el art. 124 del RD 939/2005 (RGR), norma que al no tener rango legal respeta el plazo máximo establecido por el art. 104.1 de la Ley 58/2003 (LGT). Dicho plazo se cuenta, a juicio del Tribunal Central, a partir de la misma fecha en que se inicia el plazo de un mes previsto en el art. 66.2 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), es decir desde la fecha en que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Así, el inicio del cómputo del plazo máximo para resolver del que dispone la Administración, se inicia cuando se practica la notificación del acuerdo de inicio de actuaciones, finalizando dicho cómputo con la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento y el incumplimiento de dicho plazo produce la caducidad.

(TEAC, de 20-03-2019, RG 6696/2018)

Bienes destinados a atenciones a clientes: no se entiende cumplido el requisito de consignar de forma indeleble la mención publicitaria si esta va solo en el envoltorio

En el caso analizado, la campaña se ha plasmado en la elaboración de una serie de carpetas que llevan impreso en su parte exterior el logo de la empresa y que incluyen en su parte interior una serigrafía. Dicha serigrafía corresponde a un cuadro realizado por un artista que la empresa selecciona con carácter previo entre diversos artistas del entorno local o regional, al que se le encomienda la elaboración de un cuadro cuya temática ha de estar relacionada con la vida local en el municipio en el que se desarrolla la actividad de la empresa.

Pues bien, del art. 7.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) se desprende que, para que los referidos objetos pudieran considerarse de carácter publicitario, a los efectos de dicha norma, deben cumplirse dos requisitos: que carezcan de valor comercial intrínseco y que en ellos se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.

Dicho esto, en el caso analizado, no cabe entender cumplido el requisito exigido por el mencionado art. 7.4º de que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria, ya que las acuarelas que se entregan a los clientes en carpetas, se imprime su denominación comercial, pero en su envoltorio, por lo que no puede entenderse que constituyan objetos de carácter publicitario a estos efectos. En consecuencia, no cumpliéndose el requisito más evidente de la consignación de forma indeleble de la mención publicitaria en los objetos entregados, ha de concluirse que no puede aplicarse el art. 7.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y, por consiguiente, la cuota de IVA soportado en la factura objeto de la presente controversia no puede ser objeto de deducción conforme al art. 96.Uno.5º de la misma norma.

(TEAC, de 20-02-2019, RG 6015/2015)

La Administración no puede denegar una devolución a un no establecido que no acredita NIF sin realizar ninguna actividad comprobadora adicional

En el presente supuesto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria deniega la devolución solicitada por considerar que las facturas presentadas, al no recoger el NIF del destinatario, incumplen con los requisitos exigidos por la normativa aplicable para el reconocimiento de tal derecho y, sin embargo, no consta que la Administración haya realizado ninguna actividad comprobadora adicional que le permita cerciorarse de la idoneidad del solicitante para obtener la devolución de las cuotas de IVA soportado.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la identificación de los operadores económicos a efectos fiscales no es homogénea, sino que varía de un país a otro, por lo que no puede exigirse sin más que en las facturas en las que los destinatarios sean no establecidos deba figurar el NIF. A este respecto, es de gran relevancia la distinción entre operadores identificados con un número de identificación fiscal en la Unión Europea y los carentes de dicha identificación. Efectivamente, para los primeros, y en lo que a la gestión del IVA se refiere, ha de tenerse en cuenta tanto la armonización existente en lo atinente a la identificación de empresarios o profesionales, como los instrumentos de cooperación administrativa entre Estados de la Unión a este respecto. Ni esta armonización ni dichos instrumentos existen, como tales, con Estados no comunitarios, por lo que la exigencia de identificación, para los operadores ajenos al espacio de armonización del IVA, debe atemperarse para adecuarse a sus circunstancias. Esta adecuación, sin embargo, no debe interpretarse como la total omisión de dicha obligación, debiendo la Administración, en todo caso, asegurarse de manera inequívoca de la identidad del empresario o profesional al que se concede una devolución.

A estos efectos, resulta ilustrativo el sistema adoptado por la Administración en relación con el Sistema de Suministro Inmediato de Información (SII) en el que, consciente de que no todos los operadores disponen de NIF permite la identificación a través de otros documentos tales como el pasaporte, el documento oficial de identificación expedido por el país o territorio de residencia, el certificado de residencia u cualquier otro documento probatorio.

Dicho esto, si la Administración tenía dudas sobre el lugar de establecimiento del solicitante o de su condición de empresario o profesional, debió solicitar al mismo, documentación adicional que justificase su condición, comprobando si la interesada tenía o no la condición de establecida antes de proceder a denegar la devolución solicitada.

(TEAC, de 20-02-2019, RG 7197/2015) 

Si la entidad no desarrolla su actividad en el inmueble destinado a vivienda social arrendada no puede aplicar la bonificación en el IBI por interés municipal

No resulta aplicable la bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración a los inmuebles destinados a viviendas sociales arrendados por las entidades públicas o privadas dedicadas al arrendamiento de las mismas, por no constituir los inmuebles en los que dichas entidades desarrollen su actividad económica, ya que a los efectos de poder aplicar la bonificación regulada en el mismo, que en los inmuebles objeto de la bonificación se desarrollen actividades económicas que puedan ser declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo. Cualquier otra interpretación supondría la aplicación analógica de dicho beneficio fiscal, prohibida expresamente por el art. 14 LGT. 

(DGT, de 21-02-2019, V0377/2019)

La venta de inmuebles ejecutados por las entidades de crédito no supone la realización del hecho imponible del IAE

Como se viene manteniendo por la DGT, [Vid., en el mismo sentido Consulta 16/2015, de 13 de octubre de 2015] las operaciones consistentes en la venta de inmuebles directamente por entidades de crédito que los adquirieron como consecuencia de la participación en procedimientos ejecutivos seguidos contra sus clientes o deudores, no supone la realización del hecho imponible del IAE, ya que la adquisición y posterior venta de los citados inmuebles no tiene como objeto intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, sino recuperar los créditos que en el ejercicio de sus propias actividades principales (en su caso, sujetas al impuesto) concedieron tales entidades a sus clientes o deudores, siempre que se produzcan como consecuencia de procedimientos ejecutivos encaminados a cobrar o recuperar créditos. 

(DGT, de 18-02-2019, V0344/2019)

Efectos en la deducción por inversión en vivienda en caso de empadronarse en el domicilio de la vivienda en propiedad, pero residiendo de facto en la vivienda adjudicada por cargo o empleo

Desde el momento en el que el contribuyente traslada su residencia habitual de una vivienda en propiedad a otra, la primera pierde la consideración de vivienda habitual, únicamente no perdería el carácter de habitual si el disfrute de la nueva vivienda habitual fuese inherente al cargo o empleo público o privado desempeñado, constituyendo este disfrute un derecho objetivo de cualquiera que desempeñe tal cargo o empleo, y dicha vivienda en propiedad no sea objeto de utilización.

En aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo. En este sentido, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia, como tampoco el hecho de darse de alta en el IAE o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. Si bien la cédula de empadronamiento municipal constituye un elemento relevante a la hora de valorar cual es el lugar de residencia habitual, éste no es único ni concluyente. En todo caso, si el contribuyente entiende que una determinada edificación tiene la consideración de vivienda habitual, deberá acreditarlo por cualquier medio de prueba válida en Derecho.

(DGT, de 31-01-2019, V0204/2019)

La indemnización por acoso laboral puede estar exenta en IRPF si llega a cumplir determinados requisitos

Para que la indemnización de responsabilidad civil por daños personales tenga la consideración de renta exenta de acuerdo con el art. 7 d) Ley 35/2006 (Ley IRPF) es necesario que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida; en el supuesto de indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales –por ejemplo, acoso laboral–, también se ha de cumplir dicho requisito.

Si la indemnización se acuerda en acto de conciliación ante órgano de mediación y arbitraje, a pesar de que se corresponde con la obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce, no se encuentra amparada por la exención, ya que su cuantía no ha sido reconocida en sede judicial. En consecuencia, la cantidad acordada en concepto de indemnización por acoso laboral, tendrá la calificación de rendimiento del trabajo, encontrándose plenamente sometida a tributación y al sistema de retenciones a cuenta.

(DGT, de 24-01-2019, V0157/2019)

Créditos y préstamos se equiparan a efectos de su tributación en el ITP, incluso a efectos del sujeto pasivo

Una póliza de crédito, se liquida como un préstamo a los efectos de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD –art. 15.2 del Texto Refundido y 25.2 del Reglamento–. Asimismo, la hipoteca constituida en garantía de la referida póliza de crédito, equiparada al préstamo, tributará exclusivamente por este concepto, el de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía, no exigiéndose la unidad de acto. Y su tributación por el concepto de préstamo dependerá de la naturaleza que ostente el prestamista:

  • Si el préstamo no fuere concedido por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD –art. 7.1.B y 7.5) del Texto Refundido–, pero a su vez exento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.I.B.15 del citado texto legal, aplicable al supuesto de las pólizas de crédito en virtud del art. 25.3 del Reglamento.
  • Si, por el contrario, el concedente fuese un sujeto pasivo de IVA, dicho préstamo no quedará sujeto a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas –art. 7.5– por lo que resultará de aplicación la cuota variable del documento notarial, al concurrir todos los requisitos exigidos en el art. 31.2 del Texto Refundido.

Finalmente, tras la nueva redacción del art. 29 del Texto Refundido del Impuesto en virtud del Real Decreto-ley 17/2018, se establece expresamente que “cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista”, lo que también incluye el caso del prestamista de la línea de crédito.

(DGT, de 23-01-2019, V0152/2019)

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