Sanción por el uso de denominaciones genéricas propias de las entidades de crédito sin serlo y sin estar autorizado
Multas y sanciones. Procedimiento sancionador. Principio de proporcionalidad. Entidades de crédito. Uso de denominaciones genéricas. Ninguna persona física o jurídica podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización utilizar las denominaciones genéricas propias de las entidades de crédito u otras que puedan inducir a confusión con ellas". Para analizar las alegaciones relativas al principio de tipicidad hay que tener en cuenta que la infracción muy grave prevista en el artículo 29.1 de la Ley 29/1988 consiste en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 28 anterior, que prohíbe a cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera, dos conductas, a saber, por un lado, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito y, por otro lado, utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir confusión con ellas, en ambos casos sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros. En este caso, es la segunda de esas dos conductas la que se imputa a la recurrente, por el uso de una denominación genérica propia de las entidades de crédito, como sucede con la de "banca", pues los "Bancos" constituyen una de las típicas denominaciones de las entidades de crédito.
El objeto, debe tender a preservar -en pro de los intereses no sólo de tales entidades sino, especialmente, de los ciudadanos que se ven compelidos a utilizar sus servicios en las circunstancias actuales y a depositar en ellas su confianza. Lo sancionado es la utilización de dicha denominación, lo que supone que en el uso exista una proyección hacia el exterior, es decir, la posibilidad de ser conocida por el público en general. Existe persistencia en el incumplimiento, pues se efectuaron dos requerimientos en relación con el uso de la denominación reservada, lo que hace que la cuantía de la multa impuesta sea proporcionada, no produciéndose el cese sino una vez notificada la resolución sancionadora, así como por la realidad de que el riesgo de confusión existió desde el mismo momento en que cualquier sujeto podía conocer la indebida denominación. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo, de 13 de febrero de 2019, recurso 356/2017)
Se anula la sanción de tráfico que dio positivo en drogas porque el análisis se hizo en un laboratorio privado
Procedimiento sancionador. Sanción de Tráfico. Conducción con presencia de drogas en el organismo. Análisis en laboratorios privados. Conductor multado con 1.000 euros y la retirada de seis puntos del carné de conducir después de someterse a un control policial en el que se detectó la presencia de drogas en su organismo. La simple presencia de droga permite a la Administración sancionar, da igual que la misma afecte o no afecte a la conducción, puesto que lo que se prohíbe es que los conductores puedan circular " con presencia de drogas en el organismo”. Al encontrarse claramente enunciado en la norma que lo que en ella se prohíbe es conducir con presencia de drogas en el organismo, influya o no su consumo en la conducción, los ciudadanos pueden conocer el ámbito de lo prohibido, por lo que las exigencias de certeza y seguridad jurídica que este principio garantiza han sido respetadas por la norma que tipifica esta infracción. La conducción está autorizada si la sustancia se toma bajo prescripción médica, pero existe un segundo requisito: "siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción, y corresponde a la parte actora probar este extremo, cosa que no se hace ni en vía administrativa previa ni en sede judicial.
La segunda de las alegaciones de la parte actora pone en duda las garantías que ofrece el análisis de saliva realizado por un laboratorio privado, señalándose que dado que estamos en el ámbito sancionador, la Administración aporta lo que parece ser el resultado de un análisis encargado a un laboratorio privado. Este análisis ni siquiera consta firmado por nadie. Y ello es un problema insalvable en materia sancionadora, y es que la potestad sancionadora (y las facultades de inspección) " corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentaria”. Y se trata de una competencia, que en ningún caso es delegable y mucho menos a favor de un tercero o de un particular privado. La absoluta falta de garantías procesales que supone la externalización en un laboratorio privado de una prueba absolutamente determinante como es el análisis de saliva hace que se deba anular todo el procedimiento, dado que las pruebas han sido dadas a un privado, sin que conste garantía alguna en algo tan elemental como la cadena de custodia. El análisis que pueda haber realizado un laboratorio privado carece absolutamente de la presunción de legalidad y certeza que tendría si se hubiera hecho por un laboratorio oficial dependiente de la Administración pública. Por tanto, si como ocurre en este caso, el litigante pone en duda la veracidad de las pruebas realizadas por un laboratorio privado, la consecuencia inmediata debe ser la anulación de todo el expediente sancionador, al carecer el mismo de un elemento esencial. (Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo de Alicante, de 25 de marzo de 2019, recurso 339/2018)
Sanción de la CNMC por prácticas concertadas al representante legal de una sociedad. Publicidad
Sanción de la CNMC por prácticas concertadas. Personas físicas. Condición de representante legal. Difusión de datos personales. Derecho a la intimidad. Publicidad de las sanciones. Es certero incluir a quien concurrió con otros sujetos directivos o representantes de otras empresas, a una reunión en que se acordó la práctica vedada por la Ley de Defensa de la Competencia y lo hizo en su condición de sujeto componente del órgano directivo de la empresa. Resulta absurdo alegar que no existe un acuerdo del consejo de administración aprobando la práctica colusoria. Parece evidente que no se va a consignar en acta la comisión de un ilícito administrativo de la naturaleza del aquí cuestionado, reparto del mercado a través de la constitución sistemática de una UTE para concurrir y adjudicarse contratos tras acuerdo previo de precios en las licitaciones. Por ello, pretender una interpretación restrictiva de los conceptos de comerciante y representante legal de la legislación mercantil resulta inapropiado, aunque nos desenvolvamos en derecho sancionador.
No está en juego el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18 CE pues la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada, la sanción ha sido consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia. El interés de una empresa a quien la Comisión ha impuesto una multa por infracción del Derecho de la competencia en que no se divulguen públicamente los detalles de la conducta constitutiva de infracción que se le imputa no merece ninguna protección particular, habida cuenta del interés del público en conocer con la mayor amplitud posible los motivos de cualquier acción de la Comisión, del interés de los operadores económicos en saber cuáles son las conductas por las que pueden ser sancionados y del interés de las personas perjudicadas por la infracción en conocer sus detalles, con el fin de poder hacer valer, en su caso, sus derechos frente a las empresas sancionadas, y considerando que la empresa dispone de la facultad de someter a control jurisdiccional tal decisión. El derecho a la protección de la vida privada no puede impedir la divulgación de información que se refiere a la participación de una empresa en prácticas colusorias, ya que un particular no puede, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, invocar lo dispuesto en el artículo 8 del CEDH para quejarse de un perjuicio a su reputación que resulte de forma previsible de sus propias acciones.
Así pues, se declara como doctrina de la Sala i) que no lesiona el art. 25. CE la previsión normativa contenida en el art. 63.2 LDC en su aplicación a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora; y ii) que no lesiona el art. 18 CE la publicación del nombre de la persona física a que hace mención el art. 63.2. LDC. (Sentencia 483/2019, de 9 de abril de 2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 4118/2017)
Competencia para la autorización de la reutilización de aguas pluviales
Aguas. Reutilización. Aguas pluviales en posible contacto con vertidos. Autorización ambiental integrada. Competencia para su autorización. Dado el régimen jurídico de la reutilización de las aguas, que se define legalmente como la aplicación, antes de su devolución al dominio público hidráulico y al marítimo terrestre para un nuevo uso privativo de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido al proceso o procesos de depuración establecidos en la correspondiente autorización de vertido y a los necesarios para alcanzar la calidad requerida en función de los usos a que se van a destinar.
Partiendo de este concepto es claro que ese «nuevo uso» no puede ser entendido de forma restrictiva, sino en un sentido abierto en el que se ha de incluir cualquier uso o destino que haya podido tener previamente el agua, en este caso pluvial, y que ha podido dar lugar a una eventual contaminación, lo que implica la necesidad de depuración previa para su utilización a un segundo uso. Tal es el caso que nos ocupa, en el que las aguas pluviales, originariamente «limpias», se han convertido, por contagio, en aguas residuales (contaminadas o con potencialidad contaminante) al proceder de una zona semiclausurada con una capa de tierras, con posibilidad de contacto con la masa de residuos y para su uso posterior (reutilización), en este caso riego, es preciso proceder, con carácter previo, en la forma exigida. El hecho de que estén sometidas a una analítica en continuo demuestra, precisamente, una potencialidad contaminante evidente que puede afectar al dominio público hidráulico (aguas subterráneas), sobre el que los Organismos de Cuenca tienen competencia exclusiva.
Por tanto, siendo desfavorable el informe del órgano competente para otorgar la autorización de riego (reutilización) de un agua susceptible de contaminar indirectamente las aguas subterráneas, la resolución que permite, no obstante ello, ese riego, invade una competencia estatal, residenciada en la Confederación Hidrográfica, que permanece intacta aunque estemos ante una autorización ambiental integrada, pues tal procedimiento asegura la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de autorizaciones para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas. (Sentencia 529/2019, de 23 de abril de 2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5.ª), rec. n.º 3538/2015)