Diferente naturaleza de los delitos de robo y hurto a efectos de multirreincidencia
Delito menos grave de hurto. El concepto de multirreincidencia en el delito de hurto. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza. La doctrina científica y la jurisprudencia han estimado que en una primera aproximación interpretativa, el término naturaleza hace referencia al bien jurídico protegido. Por tanto, solo en aquellos casos en que concurra identidad del objeto de protección podrá postularse la equiparación de los dos delitos.
Nuestra jurisprudencia, nos enseña que es clara la diferencia estructural y tipológica entre los delitos de hurto y robo, pudiéndose afirmar, que dentro de los delitos contra el patrimonio, son de naturaleza distinta pues no están definidos en el mismo artículo, ni contenidos en el mismo Capítulo del Código, ni en ellos se descubre el mismo despliegue de energía criminal en el culpable, para alcanzar los objetivos propuestos. Existe, también distinta modalidad comisiva. Las diferencias no pasan de la nota común de un apoderamiento del patrimonio ajeno, pero las formas de ejecución, la peligrosidad de sus autores, así como las personas que habitualmente pueden cometerlos, son absolutamente distintos. En consecuencia, no son de la misma naturaleza, los delitos de robo con violencia o intimidación que contiene la hoja histórica del recurrente, que los delitos por hurto a los efectos de la apreciación de la circunstancia agravante específica de multirreincidencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de marzo de 2019, recurso 2086/2018)
El desistimiento de la tentativa en el delito de estafa procesal
Se analiza la figura del desistimiento voluntario en el delito de estafa procesal por parte de un coautor que no acudió el día del juicio. Sin embargo, pone de manifiesto que se trataba de un sujeto con dominio funcional del acontecer típico, con pleno conocimiento del plan defraudatorio. El TS resuelve que el hecho de no acudir a la vista no implica una conducta voluntaria y activa que conlleve la aplicación de la excusa absolutoria, por lo que confirma la sentencia recurrida. Además, el Alto Tribunal rechaza que se deba atender a la clasificación de la tentativa acabada o inacabada a la hora de rebajar la pena en uno o dos grados, sino que deben valorarse el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de octubre de 2018, recurso 3019/2017)
Compatibilidad entre el delito continuado de estafa y la figura agravada del artículo 250.1.5º CP
Delito continuado de estafa simple. Figuras agravadas. Delito continuado. El recurrente, considera que no debería haberse aplicado la regla primera del artículo 74 del Código Penal, dada la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1 apartado 5° del Código Penal, ya que ninguna de las supuestas defraudaciones excedió de 50.000 euros por sí sola, infringiéndose el principio non bis in ídem. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado respecto a la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1.5º, que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1.5º (El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas) del Código Penal, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio "non bis in idem".
Procede por tanto la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 50.000 euros tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010, siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2, es decir, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado imponiendo motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente el tribunal, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de marzo de 2019, recurso 1348/2018)
Tres años y nueve meses de prisión a un carnicero que vendió carne de caballo como si fuera de vaca
Delito continuado de estafa. Venta de carne de equino como si fuera vacuno. Condenado a tres años y nueve meses de prisión por delito de estafa a un carnicero que camufló carne de caballo entre los lotes de vacuno que vendió a una empresa distribuidora. El mayorista afectado se dio cuenta del fraude cuando se lo comunicaron algunos de sus clientes, a quienes tuvo que compensar, con más de 465.000 euros. El carnicero condenado deberá ahora indemnizar a esa empresa con esa misma cantidad, así como con otros 467.000 euros por lucro cesante. En las etiquetas de los lotes, el carnicero solo especificaba que el producto suministrado era íntegramente vacuno. La presencia de carne de caballo generó una alarma entre los consumidores y los eslabones intermedios de la cadena alimentaria que pusieron en entredicho la existencia de los controles oficiales que garanticen la seguridad alimentaria. El delito es continuado porque la sanción ha de evaluarse conforme al perjuicio total causado y la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La no existencia de un acto defraudatorio que individualmente excediera de 50.000 euros y pudiera determinar por sí mismo la concurrencia del artículo 250.1.6, hace imposible aplicar la regla penológica del artículo 74.1 en consideración a la continuidad delictiva y ésta determina la consideración del montante total de lo defraudado entre las distintas acciones, que por ser superior a 50.000 euros permite aplicar la pena correspondiente a la estafa agravada.
Estamos ante una estafa continuada pero agravada del artículo 250, 1, 5°, con las consecuencias penológicas que tendrá a la hora de establecer la pena de acuerdo con lo dictado en el artículo 74, 2 del Código Penal. No es aplicable sin embargo la agravación del artículo 250. 1 (delito sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social), puesto que la carne, si bien alimento básico, no estamos ante un alimento de primera necesidad. Por otro lado, no se ha producido una alteración de un documento, ni se ha simulado un documento, lo que se ha producido es la falsedad establecida en el artículo 390. 4, (faltar a la verdad en la narración de la composición u origen de lo vendido), pero al ser dicha falsedad producida por un particular, y estar ante un documento mercantil, dicha falsedad es atípica, puesto que sólo se produce ese delito de falsificación, cuando se cometiere en documento público, oficial. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 2ª, de 18 de marzo de 2019, recurso 29/2018)