Retraso desleal en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad
Retraso desleal en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad. Integración del contrato, mantenimiento del equilibrio. Según la doctrina de esta sala que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, que en este caso se centran, sustancialmente, en la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de la acción. La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción.
No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán. Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe, porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica. (Sentencia 243/2019, de 24 de abril de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 2242/2016)
Constitucionalidad del proceso para la recuperación de la posesión de la vivienda ilegalmente ocupada
Recurso de inconstitucionalidad. Propiedad y sus bienes. Protección de la posesión. Procedimiento de desahucio. Precario por ocupas. Legitimación pasiva. Los diputados recurrentes, alegaron que las modificaciones que el artículo único de la Ley 5/2018 introduce en la LEC vulneran el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), porque hacen posible ejecutar un desalojo forzoso de la vivienda (de los Okupas) sin alternativa habitacional y sin permitir a los órganos judiciales valorar las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.
El TC establece la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios como es el nuevo proceso especial para la recuperación de la vivienda ocupada ilegalmente y que la legitimación activa queda restringida a la persona física propietaria, o poseedora legítima por otro título, que se haya visto privada de la posesión de la vivienda por una ocupación ilegal y también a determinadas personas jurídicas, pero se excluye a las personas jurídicas privadas con fines lucrativos para lograr recuperar la posesión de sus inmuebles. Legitimados pasivamente lo están los ocupantes ilegales de la vivienda y aunque sea desconocida la identidad de los ocupantes no procede notificación por edictos, sino personal, entregándose a la persona que se halle y el despojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado por el art. 18 CE ya que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto de la ley y a los derechos de los demás.
Por último, señala que la regulación impugnada no puede considerarse lesiva del derecho a una vivienda digna y adecuada teniendo además en cuanta que el legislador dispone de un amplio margen de apreciación para adoptar disposiciones en materia social y económica. (Sentencia 32/2019 del Tribunal Constitucional, de 28 de febrero de 2019, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 4703/2018)
Régimen de visitas y comunicación de menores con personas allegadas
Derecho de Familia. Divorcio. Menores. Interés del menor. Régimen de visitas y comunicación. Guarda y custodia. Modificación de medidas. Allegado. Se somete a consideración si el que no es padre biológico de la menor, según sentencia determinando la paternidad en favor de un tercero, tiene derecho o no a un régimen de visitas respecto a dicha menor, con la que tiene vínculos persistentes y consolidados desde su nacimiento, y que además, es hermana de la otra menor, que si es hija biológica del demandante de relación, y respecto de la cual mantiene el correspondiente régimen de visitas.
Cuando se plantea como cuestión a decidir el régimen de visitas y comunicaciones de menores de edad, no solo se plantea la relación, en caso de custodia monoparental, entre el progenitor no custodio y los hijos sometidos a potestad, sino también, aunque sean más excepcionales, las que reconoce el Código Civil en el art. 160, respecto de abuelos, entre hermanos y otros parientes y allegados. La falta de filiación biológica no puede impedir o ser un obstáculo para poder seguir manteniendo una amplia relación y contacto, dado que esa relación forma parte o se integra, sin duda alguna, en el concepto de persona allegada, según la terminología del Art. 160 CC (dicho de una persona: cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza).Cuando se trata, de valorar el interés del menor, tiene sentado la sala que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia. El único límite de la revisión es que el citado interés no se haya respetado o que su protección sea sólo aparente, puramente formalista o estereotipada. En este caso, como la sentencia de apelación refleja un riguroso estudio y análisis que consideró como interés del menor con motivación lógica y razonable, el mantenimiento de relaciones con el ahora declarado no progenitor corroborada por el informe psicosocial, impide revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de marzo de 2019, recurso 1669/2018)
Preferencia de un crédito reconocido por una sentencia firme frente a una anotación registral de embargo preventivo de fecha posterior
Tercería de mejor derecho y anotación preventiva de embargo. Concurrencia y prelación de créditos. Interpretación de los artículos 1923.4º y 1924.3º b) del CC. Preferencia de un crédito reconocido por una sentencia firme frente a una anotación registral de embargo preventivo de fecha posterior. Conforme al sistema de concurrencia, preferencia y prelación de créditos, previsto en el Código Civil y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 44 LH y 1923.4.º CC, la preferencia singular de cobro del crédito que contempla este último precepto radica en el rango que otorga la anotación preventiva de embargo. La jurisprudencia de la sala ha precisado que dicha anotación preventiva no da al acreedor que la obtiene preferencia de cobro respecto de los créditos anteriores y solo opera respecto de los créditos contraídos con posterioridad a la citada anotación preventiva de embargo.
En el presente caso, no se da este presupuesto temporal para que el crédito del acreedor embargante resulte preferente, pues la primera anotación de embargo preventivo a favor de la administración concursal fue practicada el 4 de marzo de 2014, mientras que el crédito del tercerista de mejor derecho era anterior en tanto que había sido reconocido por sentencia de 1 de octubre de 2013, que devino firme el 26 de febrero de 2014; fecha anterior a la de la anotación de embargo preventivo realizado a favor de la administración concursal.
Por otra parte, se destaca la diferenciación a estos efectos entre el supuesto de concurrencia de créditos y el de concurrencia de anotaciones o de embargos. En el primero, supuesto del presente caso, la concurrencia de créditos se produce necesariamente cuando se plantea una tercería de mejor derecho, que debe ser resuelta en el marco normativo que dispensa el Código Civil sobre preferencia y prelación de créditos, a partir de lo dispuesto en el art. 1923.4.º CC. En el segundo, la mera concurrencia de anotaciones o de embargos, fuera del anterior marco de preferencia y prelación de créditos, se resuelve por la aplicación del principio de prioridad registral, de acuerdo con la regla 2.ª del art. 1927 CC. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de marzo de 2019, rec. 712/2016)