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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Mayo 2019 (2.ª quincena)

El acceso a la identidad de la madre biológica por los hijos adoptados. Prevalencia sobre la intimidad

Registro Civil. Derecho de acceso a los datos de la madre biológica por parte de un hijo adoptado. En líneas generales la regulación reglamentaría del Registro Civil supone una contradicción con el principio constitucional de igualdad e investigación libre de la paternidad, al situar a la madre biológica en situación relevante frente al padre, e incluso frente al mismo hijo, ya que al padre se le puede imponer coactivamente la paternidad, en tanto que la madre, que puede determinar libremente sí va a continuar la gestación o cortar por completo sus relaciones con la persona nacida, tiene el camino despejado para eludir sus obligaciones. El hijo biológico, además, pierde por completo el nexo que le permitiría, en su momento, conocer su verdadera filiación, debido a un acto voluntario de la madre, expresivo de su no asunción de la maternidad y sus responsabilidades inherentes. Por último, el sistema encierra graves discordancias, no sólo con relación a los mismos padre e hijo biológicos, sino también frente a la unión matrimonial, en la que la madre no puede renunciar a su maternidad ni negar al hijo el hecho de su filiación, ni el padre deshacer por sí solo la presunción de su paternidad, lo que no resulta constitucionalmente congruente máxime, cuando las investigaciones científicas tienden, en la actualidad, a poner de relieve las interrelaciones biológicas que se desprenden de los antecedentes genéticos y su influencia, de manera, que cabe hablar del derecho de las personas a conocer su herencia genética.

El derecho a conocer la propia filiación biológica se erige como un derecho de la personalidad que no puede ser negado a la persona sin quebrantar el derecho a la identidad personal y cuyo fundamento hay que buscar en la dignidad de la persona y en el desarrollo de la personalidad. Este derecho ha sido reconocido en la ley mediante la adición de un apartado 5 al art. 180 CC, efectuado por la Ley 54/2007, que posibilita el que las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad, representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos, sin que puedan establecerse otras restricciones que las derivadas de su ejercicio conforme a la buena fe, debiendo resaltarse que el legislador no estableció limitación temporal en relación con ese derecho.

Teniendo en consideración lo anterior, y aun siendo cierto que en el momento del nacimiento y declaración de filiación, la madre biológica optó por ocultar su identidad, ejercitando así la protección de su intimidad, resulta que ese derecho a la intimidad no es absoluto, sino que tiene -hoy indiscutiblemente- como límite el derecho del hijo a conocer sus orígenes biológicos, derecho fundamental de la persona, ínsito en la personalidad, que además aparece expresamente reconocido como derecho civil del adoptado en el art. 180.5 CC y por eso tiene carácter prevalente sobre el que pudiera ostentar la madre biológica. En resumen, la protección de la intimidad de la madre debe ceder frente al derecho del hijo a conocer su identidad y su origen biológico, no concurriendo ningún motivo para poder negar a la actora el acceso a esos datos. (Sentencia 192/2019, de 1 de abril de 2019, de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª rec. n.º 863/2018)

Derecho del menor en la herencia de su padre biológico, fallecido antes de la constitución de la adopción

Sucesiones. Aceptación de herencia. Derecho del menor en la herencia de su padre biológico, adoptado posteriormente. El presente litigio versa sobre los derechos de un menor adoptado en la herencia de su padre biológico, fallecido antes de la constitución de la adopción. La demandada ahora recurrente sostiene que el menor carecía de derecho sucesorio en el momento en que se realizó la partición hereditaria porque cuando fue adoptado no tenía consolidado su título de heredero, dado que la institución que lo tutelaba no había aceptado la herencia y, después de la adopción, se había extinguido su posible derecho hereditario a aceptar o repudiar la herencia de su padre biológico.

La sala declara que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y es en ese momento cuando el llamado debe cumplir los requisitos para recibir la vocación a la herencia. En el caso, dado que la paternidad del menor quedó determinada mediante sentencia firme, es la relación de filiación la que da origen tanto a la vocación como a la delación a favor del niño en la herencia de su padre. El menor -preterido en el testamento otorgado antes de su nacimiento- recibió válidamente la delación en el momento en que falleció su padre biológico, pues en ese momento no se había constituido la adopción ni, por tanto, se había extinguido el vínculo jurídico con su "familia de origen". Al no mediar una renuncia anterior, la facultad de adquirir la herencia aceptándola formaba parte del patrimonio del niño cuando fue adoptado. No hay motivo alguno para decir que tal facultad se extinguió por la adopción, de modo que, a partir de ese momento, su ejercicio correspondía a los padres adoptivos, como representantes del menor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de mayo de 2019, rec. 3673/2016)

Registro de morosos y derecho al honor

Derecho al Honor: Registro de Morosos. Requisitos. Indemnización. La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación. El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima.

El requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, permite ejercitar derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. La indemnización de los daños morales, no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Son elementos, a tomar en consideración para fijar la indemnización, el tiempo incluido como moroso en el fichero, la difusión y el quebranto y la angustia producida por el proceso para la rectificación o cancelación de los datos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 25 de abril de 2019, recurso 3425/2018)

Extinción del régimen de propiedad horizontal por ruina del edificio

Propiedad horizontal. Extinción. Litisconsorcio pasivo necesario. Derecho real de hipoteca. Demanda ejercida por los propietarios de quince departamentos que suman, una cuota de participación del 69,50% de un edificio en régimen de propiedad horizontal, alegando el estado ruinoso del edificio, al superar las obras de reconstrucción el 50% de su valor real, para proceder a declarar la extinción del régimen de propiedad horizontal del edificio y su sustitución por una copropiedad ordinaria, así como el derecho de los actores a cesar en la indivisión. Respecto a la alegación de los demandados de falta de litsconsorcio pasivo necesario de los arrendatarios, está claro que se exige, la presencia en este litigio de todos los comuneros, pues a todos ellos afecta directamente la decisión que aquí se tome, que versa sobre la propiedad del inmueble y el régimen de dominio aplicable. Pero tales cuestiones son ajenas a los arrendatarios y a los vínculos que les unen a los respectivos propietarios. Es cierto que esos contratos locativos pueden verse afectados de modo indirecto o reflejo por el resultado de este pleito, pero la jurisprudencia es clara al limitar la viabilidad de esta excepción a quienes puedan verse afectados por la sentencia de modo directo por lo que los arrendatarios no son parte en la relación jurídico material a que se refiere la declaración del régimen de propiedad horizontal con independencia de la situación jurídica que resulte de acuerdo con lo pactado y con el derecho aplicable a sus contratos.  Lo relevante para la aplicación del artículo 23 LPH, es el coste relativo de las obras y la edificación, con independencia de las causas o motivos que hayan motivado la necesidad de las obras, sin que sea exigible la producción de un acontecimiento de fuerza mayor. Este tribunal tampoco comparte el argumento de que deba incluirse el suelo para calcular el valor del edificio a efectos de fijar el límite del coste de la reconstrucción, porque de lo que se trata es de ponderar lo que cuesta económicamente la reconstrucción del edificio, con independencia de que, según su ubicación, el suelo tenga más o menos valor.

Lo correcto para calcular el "valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro" es atender al valor actual de la construcción, tal y como ha hecho la Audiencia que, tras fijar el valor de reposición bruto calculado con apoyo en coste real de las obras de ejecución, aplica los coeficientes de depreciación por antigüedad y estado de conservación del inmueble. Ese valor debe ser el real, por lo que no puede prescindirse para su cálculo de la antigüedad y conservación del edificio, realizado conforme a técnicas constructivas superadas y que además ha sufrido el deterioro del paso del tiempo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de abril de 2019, recurso 2574/2016)

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