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Más jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Mayo 2019 (2.ª quincena)

Las restricciones a las libertades fundamentales del TFUE deben respetar el contenido de la Carta de Derechos Fundamentales

Propiedad privada. Supresión ex lege de derechos de usufructo propiedad de nacionales de Estados miembros distintos de Hungría. Libre circulación de capitales. Los movimientos de capitales comprenden las operaciones por las que los no residentes efectúan inversiones inmobiliarias en el territorio de un Estado miembro, estando incluidas en este concepto, en particular, las inversiones inmobiliarias que tienen por objeto la adquisición de un usufructo sobre terrenos. La normativa impugnada suprime los derechos de usufructo anteriormente adquiridos sobre terrenos agrícolas cuando los titulares de tales derechos no cumplen el requisito al que la legislación nacional supedita en lo sucesivo la adquisición de tales derechos, a saber, la existencia de un vínculo de parentesco cercano entre el adquirente del derecho de usufructo y el propietario de los terrenos de que se trate. Pues bien, al establecer la extinción ex lege de los derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas de los que son titulares los nacionales de Estados miembros distintos de Hungría, la normativa impugnada restringe, por su objeto mismo y única y exclusivamente dicho objeto, el derecho de los interesados a la libre circulación de capitales garantizado por el artículo 63 TFUE.

En efecto, dicha normativa priva a aquellos tanto de la posibilidad de continuar disfrutando de su derecho de usufructo, al impedirles, en particular, utilizar y explotar las tierras de que se trate o cederlas a un tercero y obtener de ello un beneficio, como también de la posibilidad eventual de enajenar ese derecho, por ejemplo, restituyéndolo al propietario. Dicha normativa puede, además, disuadir a los no residentes de realizar inversiones en Hungría en el futuro. Cuando un Estado miembro hace uso de excepciones establecidas por el Derecho de la Unión para justificar un obstáculo a una libertad fundamental garantizada por el Tratado «aplica el Derecho de la Unión» a efectos del artículo 51.1 de la Carta. Al establecer que «nadie puede ser privado de su propiedad», el artículo 17.1 de la Carta no se refiere únicamente a las privaciones de propiedad que tengan por objeto transferirla a las autoridades públicas. Así, la circunstancia de que los derechos de usufructo de que se trata no sean adquiridos por la autoridad pública, sino que su extinción tenga como consecuencia que se restablezca la plena propiedad de las tierras en cuestión en beneficio de los propietarios, en nada obsta para que la supresión de estos derechos tenga como consecuencia que sus antiguos titulares se vean privados de ellos. Así, la supresión de los derechos de usufructo efectuada por la normativa impugnada constituye una privación de propiedad, en el sentido del artículo 17.1 de la Carta. Una interpretación conjunta de los artículos 17.1 y 52.1 de la Carta lleva a considerar, por una parte, que cuando se invoca una causa de utilidad pública para justificar una privación de propiedad, ha de velarse por el respeto del principio de proporcionalidad al que hace referencia el artículo 52.1 atendiendo a dicha causa y a los objetivos de interés general que abarca. Por otra parte, esta interpretación implica que, de no existir utilidad pública adecuada para justificar una privación de propiedad o, si se acreditara la existencia de tal causa, pero no concurrieran los requisitos establecidos en el artículo 17.1, se violaría el derecho de propiedad garantizado por dicha disposición.

Hungría no ha demostrado que la supresión de los derechos de usufructo de los que son titulares, directa o indirectamente, nacionales de Estados miembros distintos de Hungría, llevada a cabo por la normativa impugnada, tenga por objeto garantizar la consecución de objetivos de interés general admitidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o mencionados en el artículo 65.1 b) TFUE, ni que dicha supresión sea adecuada y coherente, ni que esté limitada a las medidas necesarias para alcanzar tales objetivos. Por otra parte, tal supresión no es conforme con el artículo 17.1 de la Carta. Por consiguiente, no están justificados los obstáculos a la libre circulación de capitales generados por la privación de bienes adquiridos mediante capitales que gozan de la protección establecida por el artículo 63 TFUE. Dadas estas circunstancias, procede declarar que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y 17 de la Carta, al adoptar la normativa impugnada y al suprimir con ello, ex lege, los derechos de usufructo de los que son titulares, directa o indirectamente, nacionales de otros Estados miembros sobre terrenos agrícolas situados en Hungría. (Sentencia de 21 de mayo de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto C-235/17)

La discrecionalidad técnica en el urbanismo. Reordenación de volúmenes en un estudio de detalle

Urbanismo. Estudio de detalle. Licencia urbanística y licencia de apertura. Discrecionalidad técnica. Un estudio de detalle, de acuerdo con la legislación urbanística extremeña, es un instrumento de planeamiento urbanístico. Podemos resumir sus limitaciones estableciendo que deben respetar el Principio de jerarquía y por tanto no pueden contravenir ni el plan general municipal ni el parcial que les da cobijo. No pueden alterar el destino del suelo, no puede incrementar un aprovechamiento urbanístico, aumentar las alturas fijadas en el plan superior y tampoco suprimir ni reducir viales o dotaciones públicas establecidas en el planeamiento. Por último, no pueden prever o autorizar el trasvase de edificabilidades entre manzanas.

La legitimidad de la «discrecionalidad técnica» ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional: los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de racionabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter «eventual» de dicha verdad, que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible por prueba en contrario.

En tal sentido, el informe del arquitecto municipal y además Director General de Urbanismo, prevalece frente a las manifestaciones de la recurrente, pero no sólo por lo expuesto sino porque de la prueba de autos se constatan las aseveraciones realizadas. Sentado lo anterior decaen las otras dos peticiones de nulidad de licencia por ser nulo el estudio de detalle. Al contrario, si este es válido, válidas son las licencias otorgadas en esta cuestión concreta. (Sentencia 144/2019, de 30 de abril de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 220/2018)

Expulsión del territorio nacional por estancia irregular, con prohibición de entrada

Extranjeros. Estancia irregular. Expulsión del territorio nacional. La recurrente, ciudadana del Reino de Marruecos, detenida por encontrarse en España sin permiso de residencia alguno y por tráfico de drogas, se la incoa el correspondiente procedimiento sancionador, que concluye por resolución de la Subdelegación del Gobierno en 2015, por el que se consideran que los hechos eran constitutivos de una infracción grave prevista en el artículo 53. 1º a) de la Ley Orgánica de Extranjería, imponiéndose la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el plazo de cuatro años.

En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las propias autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, de manera que, a falta de cumplimiento y transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, será expulsado. Se señala que no es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 19 de diciembre de 2018, recurso 5248/2017)

Defensa de la competencia e intercambio de información relevante entre empresas

Defensa de la competencia. Prácticas concertadas. Intercambio de información relevante entre empresas competidoras. Procedimiento sancionador. Conductas prohibidas por su objeto o por sus efectos. En materia de defensa de la competencia, cuando se concluya que nos encontramos ante "infracciones por objeto" no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado,  es decir, será suficiente exponer que dicho acuerdo es concretamente apto para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior; y no será posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no tuvieron efectos relevantes en el mercado. De modo que las empresas que alcancen un acuerdo con un objeto contrario a la competencia siempre persiguen una restricción sensible de la competencia, independientemente de la importancia de sus cuotas de mercado, de sus volúmenes de operaciones y de la existencia de otras empresas competidoras capaces de suministrar estos productos.

En este caso, el intercambio de información económica de costes unitarios entre las empresas que las permitió una propuesta económica global para presentar sus propuestas a una licitación pública constituye una infracción por objeto de la competencia, acreditado que "la información referida a las ofertas económicas tiene un carácter estratégico" y "puede constituir por sí misma una infracción objetiva" sin tener que acreditar sus efectos en el mercado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 28 de enero de 2019, recurso 1396/2017)

Un procedimiento de devolución de ingresos indebidos no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador: prescripción de la acción de responsabilidad. Ingresos indebidos. El procedimiento de devolución de ingresos indebidos y la reclamación de responsabilidad patrimonial no son recursos, por lo que no les es aplicable el art. 110 de la citada Ley 30/92 (art. 115 de la actual Ley 39/2015), sino que son dos procedimientos totalmente distintos, en los que se ejercitan acciones diversas, regulados por distintas normas y que responden a diversos títulos, y además, en puridad, el actor nunca dedujo la acción de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, para lo que debería de haber argumentado mínimamente la concurrencia de los presupuestos para acceder a una pretensión de esta naturaleza. Se señala por tanto que un procedimiento de devolución de ingresos indebidos no interrumpe el plazo de prescripción de una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 22 de febrero de 2019, recurso 656/2017)

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