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Más jurisprudencia de derecho penal de interés. Mayo 2019 (2.ª quincena)

Responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos contra la Hacienda Pública

Delito contra la Hacienda pública. Sujetos responsables. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. La mera inexistencia de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de representantes, directivos y subordinados, tendentes a la evitación de la comisión de delitos imputables a la persona jurídica, no constituye, por sí misma, un comportamiento delictivo. La persona jurídica no es condenada por un (hoy inexistente) delito de omisión de programas de cumplimiento normativo o por la inexistencia de una cultura de respeto al Derecho. Para que sea condenada, es precisa la comisión de uno de los delitos que, previstos en la parte especial del Código Penal, operan como delito antecedente, y que haya sido cometido por una de las personas en dicho precepto mencionadas. La condena recaerá precisamente por ese delito. Y, además, será necesario establecer que esas hipotéticas medidas podrían haber evitado su comisión.

Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta.

A diferencia de otros casos en los que las consecuencias para la persona jurídica son de orden civil, lo cual ha permitido justificar su no intervención en algunos aspectos penales, en los casos de responsabilidad penal, la determinación de la existencia del delito antecedente imputado a la persona física, es un elemento necesario para establecer las consecuencias de orden penal que afectarán a la persona jurídica, lo que justifica su presencia y posibilidad de intervención en las cuestiones relativas a esa materia. En consecuencia, a efectos de evitar cualquier asomo de indefensión, la anulación de la sentencia y del juicio oral se extiende a ambos acusados, debiendo celebrarse un nuevo juicio en el que sea citado correctamente el representante especialmente designado por la persona jurídica, debiendo facilitarse la posibilidad de que la persona jurídica pueda designar nuevos Procurador y Letrado, diferentes de los que representen y defiendan al acusado designándose de oficio, si fuera pertinente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 8 de marzo de 2019, recurso 1763/2018)

Multa e inhabilitación por un delito contra el medio ambiente en su modalidad de protección a la fauna

Delito contra el medio ambiente. Caza de animales protegidos. Prueba. Cadena de custodia. Delito contra la ordenación y el medio ambiente en su modalidad de protección a la fauna, por participar en una comida playera de aves protegidas (pardelas cenicientas) que habían sido cazadas ilegalmente al estar las aves  incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y en la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres. No negando ninguno de ellos conocer que la pardela es una especie protegida y que estaba prohibida dicha acción por lo que no se podría invocar error de prohibición pues la ilicitud de la conducta en el caso que nos ocupa es evidente lo que excluye la posibilidad de invocar el error de prohibición dado el arraigo por razón de nacimiento y residencia en la isla de Lanzarote de los acusados, donde es notoriamente conocida la ilicitud de la caza de la especie. Concurriendo , todos los elementos o requisitos que para la existencia de la mencionada figura delictiva se exigen en el Código Penal, que no permite la caza, ni la adquisición, ni la posesión, ni la destrucción de la especie protegida que se hallaba presente en el momento y lugar conforme los declarados hechos probados, sin que requiera la concreta modalidad delictiva que venimos examinando para su consumación, como se alega por las defensas, que se haya producido una alteración grave del hábitat de la especie.

En relación a la cadena de custodia, no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico. La regla general es que debe de probarse la manipulación efectiva y no basta la alegación de una posibilidad en abstracto. (Sentencia del Juzgado de lo Penal de Arrecife,  de 14 de mayo de 2019, recurso 185/2018)

Doctrina jurisprudencial sobre la agresión sexual en el seno de la pareja

Delito de agresión sexual. Delito de maltrato en el seno de la pareja. Concurso ideal de delitos. Doctrina jurisprudencial sobre la agresión sexual en el seno de la pareja concurriendo violencia o intimidación. Condena por violación cuando se ejerce violencia o intimidación en la relación conyugal al no existir el deber conyugal en el matrimonio o la pareja. En el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: 1.- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, 2.- en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia 3.- y en tercer lugar, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" sobre el decaimiento de la presunción de inocencia. El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.

La violación en pareja deviene ante situaciones en la que concurren los elementos típicos del delito de agresión sexual, porque el vínculo matrimonial o la relación de pareja no otorga ningún derecho sobre la sexualidad del otro miembro de la pareja, de tal manera que si el acto sexual se consigue, como aquí ocurrió con la clara negativa de la víctima y se emplea violencia o intimidación el hecho es incardinable en el delito de violación. Negar la posibilidad conceptual de una violación en el seno de la institución matrimonial supone tanto como afirmar que el matrimonio es la tumba de la libertad sexual de los contrayentes. Y no es así en modo alguno, pese a pretéritas construcciones doctrinales desfasadas y ahora rechazadas categóricamente que negaban esta opción de admitir la violación por entender que en el matrimonio no existían actos deshonestos, ni ataques a la libertad sexual. Tampoco puede existir,  un error de prohibición en estos casos, deduciéndose un pleno conocimiento de la antijuridicidad del hecho o, como mínimo, un alto grado de probabilidad sobre la conciencia de la ilicitud del comportamiento que determina, igualmente, la completa responsabilidad del autor por el delito cometido, al no existir supuestos "derechos" a la prestación sexual, debiendo primar, ante todo, el respeto a la dignidad y a la libertad de la persona. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 21 de mayo de 2019, recurso 2611/2018)

Pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal

Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. Delitos de odio. El bien jurídico protegido por las diversas infracciones previstas y penadas en el art. 510 CP  (delitos de odio), es la dignidad de la persona. El discurso del odio es una conducta orientada hacia la discriminación sectaria frente a un determinado grupo o sus integrantes. No se sancionan las meras ideas u opiniones, sino las manifestaciones de odio que denotan un desprecio hacia otro ser humano, por el simple hecho de ser diferente, por lo tanto, el discurso del odio no está amparado por la libertad de expresión.

Estos tipos penales regulan conductas dolosas (basta dolo genérico) de peligro abstracto, que no requieren el fomento de un acto concreto sino la aptitud o idoneidad para generar un clima de odio, hostilidad, discriminación o violencia que se refieren a un sujeto pasivo plural, que puede ser concretado en una parte de un grupo o en un individuo, pero siempre por referencia a un colectivo al que pertenece. No obstante, el sujeto activo ha de realizar la conducta por uno o varios de los motivos discriminatorios taxativamente expuestos en el CP, y que no admiten interpretaciones extensivas. La apreciación del art. 510 CP es incompatible con la aplicación de la agravante del art. 22.4.ª CP.

La pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, contemplada, tiene una finalidad de protección de la infancia y la juventud, y no requiere que la conducta haya sido realizada en el ámbito propio de la actividad. Las consecuencias accesorias previstas en el art. 510.6, podrán ser también solicitadas como medida cautelar. Por último, para la atribución de responsabilidad penal a una persona jurídica (art. 510 bis CP) es necesario remitirse a los criterios expuestos en la Circular 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. (Circular de la Fiscalía General del Estado, de 14 de mayo de 2019, número 7/2019)

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