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Más jurisprudencia de interés. Junio 2019 (1.ª quincena)

¿Qué es una “actividad económica con carácter independiente” en el sentido de los arts. 9 y 10 de la Directiva de IVA?

En el caso que nos ocupa, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los arts. 9 y 10 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) deben interpretarse en el sentido de que un miembro del consejo de vigilancia de una fundación, como el demandante en el litigio principal, realiza una actividad económica con carácter independiente en el sentido de dichas disposiciones y, por consiguiente, debe ser considerado sujeto pasivo del IVA.

Pues bien, dichos artículos deben interpretarse en el sentido de que no realiza una actividad económica con carácter independiente un miembro del consejo de vigilancia de una fundación quien, aun cuando no está vinculado por ninguna relación de subordinación jerárquica con respecto al órgano de dirección de dicha fundación ni está vinculado por tal relación con respecto al consejo de vigilancia en lo relativo al ejercicio de su actividad como miembro de ese consejo, no actúa ni en nombre propio ni por su propia cuenta ni bajo su propia responsabilidad, sino que actúa por cuenta y bajo la responsabilidad del citado consejo, y tampoco soporta el riesgo económico derivado de su actividad, dado que percibe una retribución fija que no depende ni de su participación en las reuniones ni de sus horas de trabajo efectivas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 13 de junio de 2019, asunto C-420/18)

El TJUE avala la sujeción a ITP de la adquisición por una empresa a particulares de piezas de oro y de metales preciosos con vistas a la reventa

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) y el principio de neutralidad fiscal no se oponen a la normativa española, que somete a un impuesto indirecto que grava las transmisiones patrimoniales (ITP), distinto del impuesto sobre el valor añadido, la adquisición por una empresa a los particulares de objetos con alto contenido en oro o en otros metales preciosos, cuando tales bienes se destinen a la actividad económica de dicha empresa, la cual, para su transformación y posterior reintroducción en el circuito comercial, revende los bienes a empresas especializadas en la fabricación de lingotes o piezas diversas de metales preciosos.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 12 de junio de 2019, asunto C-185/18)

La valoración de la prueba, ámbito que se sitúa extramuros del recurso de casación

Mediante el ATS, de 16 de marzo de 2018, recurso n.º 6596/2017 (NFJ070308), se admitió el recurso de casación interpuesto contra la STSJ de Madrid, de 18 de julio de 2017, recurso n.º 1047/2015, en el que se planteaba la necesidad de resolver el acomodo de un impuesto instantáneo, como es el de sucesiones, con otros dos impuestos periódicos como son renta y patrimonio, a los que la que la propia Ley 29/1987 (Ley ISD) se remite para aplicar la reducción del art. 20.2 c) en la determinación de su base liquidable, debiendo determinarse qué periodo debe tomarse en consideración para verificar el cumplimiento de los requisitos cuando éstos no concurren personalmente en el causante, pretendiéndose que el beneficio fiscal se aplique merced a la verificación de las condiciones en un descendiente, así como el año en que se han de tomarse en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad a los efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por la causante constituía su principal fuente de renta, en cuanto requisito exigido para el disfrute de la reducción prevista en el art. 20.2 c). Sin embargo, el Tribunal ahora considera que no hay lugar a dicho recurso pues  lo que se discute, es la valoración de la prueba, ámbito que se sitúa extramuros de la casación, confirmando la sentencia de instancia en cuanto desestimó el recurso jurisdiccional, rechazando la aplicación al recurrente de la reducción prevista en el art. 20.2 c) Ley ISD, porque considera que el requisito de que la actividad empresarial o profesional constituya la principal fuente de renta del heredero recurrente debe concurrir en la fecha del fallecimiento del causante, es decir, en el momento del devengo del ISD, y que deben cuantificarse los ingresos percibidos por el actor de las empresas hasta esa fecha. No se alegan ni, en cualquier caso, se aprecian, las circunstancias enunciadas en la STS, de 8 de abril de 2019, recurso n.º 2173/2017, ni cualesquiera otras, pues no constituyen númerus clausus) que permitan excepcionar el criterio general, y porque, como denuncian tanto el letrado de la Comunidad de Madrid como el abogado del Estado, el debate que plantea el recurrente no es en puridad jurídico, sino de valoración de la prueba.

(Tribunal Supremo, 23 de mayo de 2019, recurso n.º 6596/2017)

El TS confirma la nulidad de la tasa por prevención y vigilancia especial de viviendas vacías por incumplir el principio de legalidad

El Tribunal confirma la sentencia impugnada pues la Ordenanza enjuiciada conculca el principio de legalidad. No tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico una tasa por prevención y vigilancia especial de viviendas, como la exigida por el Ayuntamiento, en tanto que incumple el principio de legalidad al no determinar con la claridad y precisión exigida el hecho imponible, por cuanto su delimitación incurre en una pura tautología, está vacía de contenido y viene a identificar un supuesto paradigmático de vigilancia pública general, no sujeta por mor del art. 21.1.c) TRLHL. El Tribunal no llega a pronunciarse sobre si la desocupación de una vivienda, elemento configurador del hecho imponible de la tasa, justifica la prestación de un servicio público local con carácter obligatorio, de prevención y vigilancia especial, con un destinatario concreto, quien es, a su vez, el sujeto pasivo de la tasa, en tanto que la respuesta sólo cabría hacerla en abstracto, puesto que atendiendo a los términos que la propia Ordenanza configura el hecho imponible su elemento configurador no es la desocupación de una vivienda, sino el riesgo de su usurpación, y en este caso, como se ha indicado, y en dicho término la sentencia recurrida, en cuanto conducta penal típica del  art. 245 CP, no puede desglosarse del servicio de vigilancia general lo que impide repercutir los costes de prevención del delito a quien lo sufre.[Vid., ATS, de 21 de junio de 2017, recurso n.º 1800/2017, que admite el recurso de casación interpuesto contra la STSJ de Madrid, de 7 de febrero de 2017, recurso nº 175/2016, que se confirma mediante esta sentencia].

(Tribunal Supremo, 22 de mayo de 2019, recurso n.º 1800/2017)

No son deducibles en el IS los gastos financieros en operaciones de factoring derivados del cambio en la estrategia comercial del grupo multinacional

En relación con un grupo multinacional de fabricación de ordenadores personales, la Inspección considera que los gastos financieros proceden del aumento de los plazos de cobro y por retraso en los envíos, que están en contradicción con la calificación de distribuidora de riesgo limitado que resulta del contrato suscrito con la entidad del grupo multinacional que se encarga del aprovisionamiento de filiales. Las directrices de precios de transferencia de la OCDE señalan que el riesgo se traspasa al distribuidor antes de la entrega del producto. Por tanto, la Administración entiende que la anulación de pedidos no supone un riesgo asumido por el distribuidor y los mayores gastos financieros, derivan de un cambio de estrategia del negocio del Grupo, por lo que no los debe soportar la distribuidora. No se admite la deducción de los gastos financieros en operaciones de factoring que derivan de la ampliación del plazo de cobro y de la anulación de pedidos, consecuencia de un cambio en la estrategia comercial del grupo multinacional. Esos riesgos nos los debe asumir la distribuidora porque el traspaso del riesgo se produce con la entrega del producto.

(Audiencia Nacional, 29 de marzo de 2019, recurso n.º 125/2017)

La renuncia del derecho de suscripción de los socios supone un incremento de patrimonio a título gratuito.

La renuncia del derecho de suscripción en una operación de ampliación de capital tiene contenido patrimonial y puede ser transmitida a título oneroso o gratuito. Si es gratuito se produce un incremento en la persona a favor de la cual se produce que debe ser objeto de gravamen en su impuesto personal sobre la renta. En el caso de que la renuncia se hubiera producido en relación con una sociedad vehículo de inversión para la adquisición de una participación significativa en otra entidad, los valores que determinan el cálculo del incremento patrimonial vienen dados por el precio de mercado de las inversiones financieras según el valor del último trimestre y la cotización del día de cierre del balance.

(Audiencia Nacional, 28 de marzo de 2019, recurso n.º 23/2016)

Justificación de la Audiencia Nacional para el trato fiscal diferente de los préstamos entre partes vinculadas

En un préstamo, si media vinculación entre las partes, los rendimientos del capital mobiliario que se deriven se han de integrar en la base imponible general en lugar de en la base imponible del ahorro. Según la Audiencia Nacional este trato diferenciado está justificado, y no sobrepasa los límites de constitucionalidad.
Entre las razones que los justifican: el solo hecho de la vinculación entre partes permite establecer una diferencia relevante, la capacidad económica de los dos supuestos no es la misma y lo que pretende el legislador es configurar una medida antielusoria. Las sucesivas redacciones del precepto legal, no sitúan la original al margen de la Constitución, simplemente introducen diversos parámetros bajos los cuales la norma debe ser aplicada en cada ejercicio afectado por las reformas. En consecuencia, el trato distinto que en la tributación de los préstamos participativos estableció el legislador por la sola existencia de vinculación, sin más requisitos, no parece razón suficiente que coloque el art. 46.a) Ley 35/2006 , referente a los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la renta del ahorro, (en su redacción para el año 2007), extramuros del marco constitucional.

De todos modos, lo dicho solo puede circunscribirse al régimen jurídico entonces vigente para los impuestos de renta y sociedades donde permitía sin restricción alguna deducir los intereses satisfechos por la entidad que recibía el préstamo. En la actualidad el art. 15 a) Ley 27/2014 (Ley IS) considera retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades y por lo tanto no deducibles como gasto. Este cambio hace que lo dicho en esta sentencia sea exclusivamente aplicable al ejercicio indicado, o al menos hasta el 20 de junio de 2014, fecha en la que empezó a ser efectiva esta limitación al gasto deducible con la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, no se ven afectados los principios constitucionales y tampoco se aprecia vulneración de las libertades comunitarias.

(Audiencia Nacional, de 27 de febrero de 2019, recurso n.º 293/2017)

No es posible distribuir el gasto de instalación de los ascensores entre los períodos en que se efectúa su mantenimiento.

Esos gastos no constituyen un inmovilizado o activo intangible, se deben imputar en el mismo ejercicio en que se realiza la instalación y se entrega la obra. No es posible aplicar la regla de la inscripción contable y admitir la deducción del gasto en los ejercicios del mantenimiento en que se registra la parte proporcional correspondiente, pues el ejercicio en que se produjo y devengó el gasto estaba ya prescrito y ello produciría menor tributación.

(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 14 de marzo de 2019, recurso n.º 566/2017)

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