Delito continuado de estafa agravado por razón de la cuantía y de abuso de relaciones personales
Falsedad en documento mercantil. Delito continuado de estafa. Concurso medial. Delitos patrimoniales. Excusa absolutoria. El acusado fue condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravado por razón de la cuantía y de abuso de relaciones personales familiares. Los hechos se centran en que el acusado estafó a su hermano y a su cuñada en la cuantía de 128.000 euros, al convencerles de que hicieran varios depósitos de dinero en una entidad bancaria, para lo que aparentó que era agente financiero de la entidad, haciendo constar ese dato en los contratos que se extendieron en impresos correspondientes al referido banco, con el que el acusado ya no tenía nada que ver desde hacía años y con la intención de incumplir en todo momento lo convenido. Respecto a la continuidad delictiva y el concurso medial, la conducta del acusado no aparece estructurada en una unidad natural de acción, sino en varias acciones fraudulentas realizadas en distintas fechas y por diferentes sumas dinerarias que han de ser concebidas como unidades típicas del delito de estafa, pero que, atendiendo a su componente subjetivo y a su encadenamiento espacio/temporal, deben ser integradas en la unidad jurídica de acción propia del delito continuado.
El primer episodio del delito continuado de estafa, consistente en que cada uno de los denunciantes suscribe un contrato de depósito remunerado en la misma fecha por 40.000 euros en su condición de cónyuges casados, le asiste la razón al Tribunal de instancia cuando arguye que se está ante una defraudación por la cuantía de 80.000 euros, que supera así los 50.000 que requiere el tipo penal agravado por la cuantía.
La tesis que sostiene la defensa, centrada en que la relación familiar ha sido ya tenida en cuenta para que se activara el engaño, lo que impediría su aplicación para imponer el subtipo agravado, nos llevaría a que no pudiera aplicarse en ningún supuesto la agravación del art. 250.1.6º del C. Penal; y es que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales, debe reservarse para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica se realice la acción desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente.
No procede aplicar la excusa absolutoria, dado que el patrimonio ganancial también pertenece a un extraneus: la esposa del hermano del acusado, que no se halla comprendida dentro del marco de aplicación del art. 268 del C. Penal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 9 de mayo de 2019, recurso 433/2018)
Distinción entre el delito de estafa y el delito de fraude de subvenciones
Falsedad documental. Distinción entre el delito de estafa y el delito de fraude de subvenciones. Irretroactividad de la ley penal perjudicial. Respecto a la diferencia entre el delito de estafa y el delito de fraude de subvenciones, habrá estafa cuando se utiliza el mecanismo de la subvención como instrumento engañoso para llevar a cabo la defraudación, si está totalmente ausente la intención de destinar los fondos al fin para el que fueron otorgados. En cambio, habrá delito de fraude de subvenciones cuando se acredite el propósito de destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque se falseen u oculten las condiciones requeridas para su concesión. En este caso, no ha resultado acreditado que la dinámica delictiva consistiera en falsear los documentos para obtener la subvención de una actividad no realizada, sino que se falsearon los documentos para justificar la reclamación de unas subvenciones por unos cursos que efectivamente se habían realizado pero sin cumplir con las exigencias establecidas en la normativa correspondiente de duración, intensidad o contenido, lo cual no encaja, por tanto, en el delito de estafa sino en de fraude de subvenciones.
La justificación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra en razones de justicia, y el problema surge a la hora de determinar qué norma es más favorable. En el presente caso se ha aplicado el artículo 31.2 CP vigente al tiempo de los hechos. El citado precepto establece un tipo de responsabilidad penal de la persona jurídica que en nada se parece al actualmente vigente. Se trata más bien de sujetar los bienes de la persona jurídica al pago de las responsabilidades pecuniarias derivada de la actuación delictiva de sus órganos de representación (responsabilidad objetiva, ajeno al principio de culpabilidad). Si se compara dicho precepto con la normativa actual puede advertirse que no sería factible imponer pena alguna a una persona jurídica derivada de la comisión de un delito de falsedad documental por parte de sus administradores. Atendiendo a ese dato no ofrece duda que la ley penal más favorable que debería haberse aplicado es la establecida por la Ley Orgánica 1/2015, señalándose que la aplicación retroactiva del nuevo régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas es incompatible con la responsabilidad directa y subsidiaria en el pago de la multa establecida en el artículo 31.2 del Código Penal derogado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de mayo de 2019, recurso 407/2018)
Elementos del delito de descubrimiento de secretos
Delito de descubrimiento de secretos. El bien jurídico protegido del delito de revelación de secretos, en su modalidad de acceso a datos de carácter personal o familiar, es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. El bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. El tipo exige un ánimo o intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, es decir, un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de perjudicar al titular de los datos o a un tercero.
Con relación a las conductas tipificadas en el art. 197.2 del Código Penal es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2.º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido de que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serian punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo. La solución sería (partiendo de que en el término "tercero" debe incluirse el afectado, en su intimidad, sujeto pasivo, al que esencialmente se refiere el tipo) entender que los apoderamientos, accesos, utilizaciones o modificaciones de datos de carácter personal, realizadas en perjuicio de tercero se incluirían en el inciso inicial del art. 197.2, y en cambio, en el inciso segundo deberían ser subsumidas las conductas de acceso en perjuicio del titular de los datos".
Por lo que se refiere al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, se distingue entre datos "sensibles" y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismo capaces para producir un perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantener los secretos ocultos (intimidad) integrando el "perjuicio" exigido mientras que en los datos "no sensibles", no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar para producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia. Ejemplos de este tipo de datos sensibles son: el origen racial o étnico, el estado de salud, la información genética, las creencias religiosas, filosóficas y morales, la afiliación sindical, las opiniones políticas y las preferencias sexuales. Estos datos pertenecen a una categoría especial de datos, que por su influencia en la intimidad, requieren una mayor protección que el resto de datos de carácter personal. En este caso los datos, a los que tuvo acceso la acusada, no se encuentran en ninguna de las citadas categorías, por ello, el perjuicio que alega el recurrente debería haberse acreditado, lo que no ha sucedido con la consecuencia de la irrelevancia penal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de abril de 2019, recurso 516/2018)
Absolución a los administradores de "Seriesyonkis" de un delito contra la propiedad intelectual
Delito contra la propiedad intelectual. Concepto de "comunicación pública". Página de enlaces. Irretroactividad de la ley penal. "Seriesyonkis". Desde la redacción primigenia del artículo 270 referido a delitos contra la propiedad intelectual con el CP de 1995, los verbos nucleares definidores de la conducta típica sancionada penalmente en el n.º 1 del art 270 son similares, a saber, "reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente, en todo o en parte, una obra ....", si bien, antes de la reforma del Código Penal de 2015, la conducta de enlazar a otras webs con contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual, no estaba sancionada penalmente. Estas webs no contenían ningún tipo de contenido audiovisual, sino que se limitaban a la publicación de los enlaces que conducían a otros servidores donde se alojaban las obras.
En el caso que nos ocupa, no se obtuvo ninguna evidencia" de que alguno de los acusados “hubiera accedido al megaservidor para subir el contenido de alguna película cuyo enlace apareciera después alojado en su página web y no consta que ninguno de los cuatro acusados obtuviera ingresos económicos directos derivados del número de descargas y que “los ingresos recibidos eran beneficios indirectos derivados de la publicidad aparecida en las páginas webs en forma de ventana emergente o banners.
En el periodo a que se refiere la conducta de los acusados, la jurisprudencia mayoritaria en España ha sido partidaria de considerar que la tarea de enlazar, tal como ha sido descrita, era una conducta atípica, es decir, no considerarla comunicación pública, pues sería una interpretación extensiva de lo que en el ámbito civil se consideraba por tal, no definida en el propio precepto, y que atentaría contra el principio de legalidad penal y, en concreto, contra el principio de taxatividad lo que exige que los tipos tiendan a describir las conductas de forma rígida, evitando de ese modo la discrecionalidad en el caso concreto. El concepto de "comunicación pública" es objeto de definición en el art 20 de la Ley de Propiedad Intelectual.
La interpretación Directiva 2001/29/CE (art. 3.1), en la STJUE, Sala segunda, de 13 de febrero de 2014, asunto n.º C-466/12], base normativa de los derechos de autor de la Unión Europea, constituye un antes y un después en la interpretación del concepto de comunicación pública y de puesta a disposición, estableciéndose que el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de "puesta a disposición" y, en consecuencia, de "acto de comunicación"; pero esta interpretación “no parece que deba ser aplicada a supuestos acontecidos con anterioridad, como es el caso que nos ocupa", y no constando, la existencia de actividad de las páginas por parte de los acusados con posterioridad al dictado de la sentencia del TJUE mencionada, procede la absolución de los acusados. (Sentencia del Juzgado de lo penal de Murcia, de 21 de junio de 2019, recurso 386/2016)
Inhabilitación especial un magistrado por un delito de prevaricación imprudente
Delito de Prevaricación judicial. Imprudencia. Revelación de secretos. La publicidad de las actuaciones judiciales, recuerda la resolución que se acompaña en archivo adjunto, alcanza la categoría de principio informador del sistema judicial y es una conquista del modelo liberal que supera la ya muy antigua inspiración del proceso en el esquema inquisitivo y secreto. Pero, tal y como ha consolidado el Tribunal Constitucional, si bien alcanza su plenitud en el juicio oral, encuentra limitaciones justificadas durante la fase de instrucción. Y estas limitaciones en la publicidad de las actuaciones no solo afectan a cualquier persona, sino incluso también a las propias partes cuando, por razones de justificación, se declara el secreto formal reforzado del sumario. Los hechos objeto de enjuiciamiento exceden lo que pudiera ser una falta disciplinaria de revelación de datos y alcanzan la naturaleza del delito de prevaricación judicial.
Pese a que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza lo que el Tribunal Constitucional ha definido como el “derecho al acierto”, no es admisible en derecho el dictado de resoluciones “manifiestamente injustas”, pero no toda resolución judicial que encierre en sí misma un desajuste con el Derecho puede ser considerada delictiva, pudiendo acudirse al sistema de recursos y corregirse este desajuste. Para que entre en los límites del delito, se exige que sobrepase de manera indiscutible y de todo punto injustificable los cánones de aplicación aceptable del derecho por el juez. Lo que se ha enjuiciado y se califica como delito de prevaricación es una vulneración del deber legal-procesal de reserva o secreto de las actuaciones judiciales penales en la fase de instrucción, por cuanto el contenido de unas diligencias previas se entregó a quien no era parte en ellas, y por lo tanto conoció lo que no tenía derecho a conocer. Ahora bien, no resultando acreditado la intención o voluntad que exige la modalidad dolosa, sino un proceder del magistrado, descuidado entienden que en este caso la prevaricación colma las exigencias del tipo imprudente. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y penal, de 10 de junio de 2019, recurso 1/2019)