El TS determinará la base imponible del AJD en la cesión de créditos o préstamos hipotecarios
La cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar, interpretando el art. 30.1 TR Ley ITP y AJD, la base imponible del gravamen en aquellas operaciones de cesión de préstamos o créditos hipotecarios, dilucidando si aquella está constituida por el capital pendiente de amortizar sumados gastos, indemnizaciones u otros conceptos, en el momento de la cesión, y por lo tanto la garantía hipotecaria efectiva o, alternativamente, por la garantía total hipotecaria en el momento inicial de la constitución del crédito.
Tal y como se afirma en la sentencia recurrida, la cuestión suscitada es estrictamente jurídica y no es pacífica en nuestro Tribunales como se desprende de las resoluciones judiciales invocadas por las distintas partes en el litigio ni tampoco lo es en la Dirección General de Tributos, [Vid., STSJ del Principado de Asturias de 30 de marzo de 2012, recurso n.º 233/2010; STSJ de Madrid, de 12 de julio de 2011, recurso nº 392/2009 y Consultas DGT, de 27-04-2015, nº V1263/2015 y de 01-06-2012, nº V1208/2012] y fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales. La parte recurrente resalta que sobre una cuestión sustancialmente igual hay resoluciones diferentes en la aplicación e interpretación de la normativa estatal referida a la tributación de las cesiones de crédito hipotecario, oscilando entre los que sostienen que la base imponible debe integrarse por el capital pendiente de amortizar, incluidos gastos, indemnizaciones u otros conceptos, en el momento de la cesión, y por lo tanto la garantía hipotecaria efectiva, como alega la recurrente; y los que, por el contrario, defienden que es la garantía total hipotecaria en el momento inicial de la constitución del crédito, como establece la sentencia recurrida. Por ello, es necesario, necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre los distintos órganos judiciales.
(Tribunal Supremo, 13 de junio de 2019, recurso n.º 1555/2019)
El TS resolverá si la facultad municipal de liquidar el IAE comprende la de modificar de oficio la matrícula del impuesto
La sentencia de instancia, STSJ de Castilla-La Mancha de 28 de julio de 2016, recurso n.º 86/2017, con cita en la STS de 25 de septiembre de 2001, recurso n.º 5623/2000, destaca que una de las notas y características esenciales de la peculiar naturaleza del IAE es la de que se trata de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los ayuntamientos. No se discute que el Ayuntamiento ostenta competencias en materia de gestión censal del IAE, como también en materia de inspección. Esta sentencia declara que el consistorio ha actuado en contra del procedimiento legalmente exigible, pues sin seguir procedimiento alguno para determinar que la sociedad recurrente estaba pagando el IAE por una matrícula que no le correspondía, ha procedido a girar unas liquidaciones del IAE de los periodos impugnados sobre la base de un epígrafe en el que la mercantil apelante no se encontraba dada de alta y sin haber efectuado el correspondiente cambio en la matrícula, por lo que el Tribunal anula las liquidaciones.
La cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si la facultad municipal de liquidar el IAE comprende la de modificar de oficio la matrícula del impuesto, si constata en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la Administración estatal que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde; o, por el contrario, se exige que el ayuntamiento notifique a la Administración del Estado tal desajuste y ésta efectúe la modificación de la matrícula con carácter previo a que el consistorio proceda a girar la liquidación.
(Tribunal Supremo, 13 de junio de 2019, recurso n.º 374/2019)
El TS aclarará los requisitos para la representación de una sucursal en España de una entidad de crédito extranjera para entablar acciones judiciales
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la interpretación del art.45.2.d) LJCA relativo a la necesidad de acompañar con el escrito de demanda el acuerdo corporativo para la interposición del recurso, precisando que dicho acuerdo habrá de ser tomado por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, respecto a sociedades españolas. Sin embargo, nunca se ha pronunciado en relación a un supuesto como el de autos, en el que el recurso judicial se deduce por la sucursal en España de una entidad de crédito extranjera, supuesto de hecho que además no es infrecuente dentro de nuestra jurisdicción, teniendo en cuenta, además, la dicción literal del art. 45.2.d) LJCA, que parece referir el requisito a las personas jurídicas, esto es, a entidades dotadas de personalidad jurídica. Por tanto, el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, sí precisa que se matice o aclare en relación a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
(Tribunal Supremo, 6 de junio de 2019, recurso n.º 1526/2019)
El TS confirma que la extinción del condominio no está sujeta a TPO sino a la cuota gradual de AJD
El Tribunal responde a la cuestión con interés casacional planteada consistente en "determinar si la extinción de un condominio formalizada en escritura pública notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operación no sujeta a esa modalidad y, por ende, si está no sujeta o está sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados". Afirma el Tribunal Supremo que la extinción de un condominio, en el que se adjudica a uno de los condóminos un bien indivisible, que ya era titular dominical de una parte de este, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones ITP y AJD, desestimando el recurso de casación ante la inexistencia de exceso de adjudicación en el lote que adquiere el recurrente.
(Tribunal Supremo, 30 de mayo de 2019, recurso n.º 3144/2017)
Aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión por una entidad de mera tenencia de participaciones
Con anterioridad a la reforma del IS las sociedades que no ejercían actividad económica y no tenían bienes afectos tenían vedado aplicar el régimen de empresas de reducida dimensión y por tanto beneficiarse del tipo más bajo del art. 114 TR Ley IS y eso aunque en la norma no se contemplara expresamente ese requisito, al contrario de lo que ocurrió tras la reforma. En el caso enjuiciado la entidad que pretende aplicar el régimen es una entidad de tenencia de participaciones, cuyos ingresos son fundamentalmente de naturaleza financiera. Aunque alega que realiza también una actividad de asesoramiento en el mercado de la hojalata, la entidad no dispone de empleados y dichos servicios se prestaban por el socio y administrador de la entidad destinataria de los servicios. La entidad carece de infraestructura mínima y la prestación de servicios cumple dos funciones: simular actividad económica y propiciar una retribución del consejero ocultando su tributación en su impuesto personal.
Para determinar si se cumple el plazo de reinversión entre el año anterior a la transmisión y los 3 años siguientes a los efectos de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, si la reinversión tiene lugar mediante un canje de valores la fecha que se debe tener en consideración es la de la adquisición de los títulos que se entregan en el canje. En cuanto al porcentaje de participación en la entidad tiene que haberse incrementado en términos netos en al menos un 5% en el plazo de reinversión [Vid., Consulta DGT V0793/2012 de 16 de abril y STS de 18 de marzo de 2011, recurso n.º 5488/2006], y en este caso, la entidad adquirió un 4% del capital dentro del año anterior a la transmisión que originó el beneficio extraordinario y un 35% mediante un canje de valores que se acogió al régimen especial. Por otro lado, los dos requisitos exigidos por la Ley para gozar de la deducción: a) Que se produzca la reinversión; b) Que la renta generada con la transmisión se integre en la base imponible. La fecha de adquisición de estos valores es la de las acciones entregadas a cambio en el canje, por lo que al ser previo al año anterior a la transmisión incumple el plazo y no cabe aplicar la deducción.
(Audiencia Nacional, 3 de mayo de 2019, recurso n.º 371/2017)
La AN determina que la representación del trust sucesorio no puede extenderse a respecto a las beneficiarias
Aunque la causante instituye un trust sucesorio de acuerdo con las leyes del Estado de California, la condición de beneficiarias de sus hijas les atribuye la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones.
La Administración, tras hacer referencia a la representación del Trust, indica que el actor se debe considerar representante de las beneficiarias de la herencia al haber actuado tanto en el procedimiento tributario como en la resolución administrativa. Sin embargo, la Sala considera que no hay ninguna norma que establezca que la representación de una entidad, nos referimos a la entidad no residente, suponga la extensión de dicha representación a alguno o algunos de los partícipes. No ha existido propiamente actuación alguna del actor del que pueda derivarse la representación de las hijas de la causante, pues aunque presentó escrito de alegaciones en nombre de la heredera inmediatamente comunicó a la Administración que no era su representante. La participación en la vía administrativa o económico-administrativa no es suficiente para atribuirle la condición de representante de la beneficiaria. Debido a la falta de presentación del recurrente en cuanto a la heredera, se debería haber ordenado la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar la representación..
(Audiencia Nacional, 17 de abril de 2019, recurso n.º 314/2017)
La provisión por desmantelamiento de aerogeneradores se deducirá cuando se abandone las instalaciones
La entidad no había presentado un plan para el desmantelamiento de aerogeneradores de un parque eólico. La Administración aceptó considerar como gasto la amortización anual del coste de desmantelamiento, pero rechazó el ajuste negativo en 2008 con origen en el cargo a reservas por la amortización acumulada a 31 de diciembre de 2007, consecuencia de la primera aplicación del PGC. En la medida que la entidad no había presentado un plan de gastos de abandono de explotaciones, no cabe deducir en 2008 el ajuste negativo por el cargo a reservas de la amortización acumulada a 31 de diciembre de 2007. Estas provisiones, en este caso por desmantelamiento de aerogeneradores de un parque eólico, se deducirán cuando se abandonen las instalaciones.
(Audiencia Nacional, 12 de abril de 2019, recurso n.º 162/2017)
La íntegra regularización en el IS exige que se inicie de oficio la devolución de ingresos indebidos, aunque esté prescrito el periodo
La entidad dedujo en 2008 la provisión dotada por los despidos que se produjeron el año siguiente. Aunque esa deducción en 2008 era improcedente, y así lo reconoce la entidad, pues tenía que haberse deducido en 2009, ejercicio que está prescrito. La aplicación plena de la íntegra regularización supone tener que llevar a cabo una ampliación de los ejercicios a regularizar o iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, con el fin de regularizar los ejercicios posteriores al comprobado en los que se liquidaron bases imponibles superiores a las procedentes, pues para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración procedía deducir los gastos que indebidamente había deducido en el periodo anterior, y esto tiene lugar aunque el ejercicio al que deban extenderse los efectos de la regularización estuviese ya prescrito en eses momento. En el caso examinado en la sentencia, los efectos que se mencionan se aplican a dos supuestos: uno de provisiones dotadas en el ejercicio anterior a aquel en tienen lugar efectivamente los despidos y otro de amortización a tipo superior al que procedía.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid 10 de abril de 2019, recurso n.º 774/2017)
Regularización de la reserva para inversiones en Canarias
La regularización por incumplimiento de la RIC exige el cálculo de los intereses de demora sobre la cuota que resulte de la integración de las cantidades que fueron objeto de reducción en la base al dotarse la RIC. La entidad dotó la RIC en 2005 y 2006 pero en 2008 detectó errores contables (no contabilización de ciertos gastos) que se registraron con cargo a Reservas, lo que suponía que no existieron beneficios y no era posible dotar la RIC. En 2008 regularizó la RIC por incumplimiento pero consideró que no había lugar a la determinación de intereses de demora porque no había cuota positiva.
La Administración pretendía calcular los intereses de demora sobre el resultado de aplicar el tipo de gravamen a los ajustes practicados en su día y que ahora se integran en la base. Sin embargo, la norma establece que los intereses se calculan sobre “la parte de la cuota”, por lo que el tribunal interpreta que esa parte de la cuota es “la cuota resultado de la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma”.
(Tribunal Superior de Justicia de Canarias 26 de octubre de 2018, recurso n.º 216/2017)
La sobrina carnal de la pareja de hecho del causante debe incluirse en el grupo IV a efectos de la reducción por parentesco en el ISD
Si la sobrina carnal de la pareja de hecho del donante debiera incluirse en el Grupo III de los regulados en el art.20 de la Ley del Impuesto, como pretende la recurrente, ello supondría equiparar el matrimonio a la unión de hecho. Sin embargo, procede su inclusión en el Grupo IV como defiende la Administración, pues la normativa de la Comunidad del Principado de Asturias no lleva a la pretensión actora, pues la Ley 4/2002 (Parejas estables), y a efectos de las reducciones en la base imponible equipara a las parejas estables a los cónyuges, sin aludir al resto de parientes, como sería la situación de la recurrente, sobrina carnal de la pareja de hecho, cuya inclusión en el Grupo IV del Impuesto ha de estimarse correcta.
(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias 17 de septiembre de 2018, recurso n.º 712/2017)