Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Más doctrina administrativa de interés. Junio 2019 (2.ª quincena)

Las aportaciones de capital de los cooperativistas a una cooperativa que promueve la construcción de edificaciones y que tienen como objeto sufragar las obras, están sujetas al IVA

Una comunidad de bienes se dio de alta en la actividad de construcción y de promoción inmobiliaria y procedió a deducir el Impuesto soportado en su actividad, obteniendo las devoluciones solicitadas, por lo que queda claro que dicha comunidad realizaba una actividad empresarial y era sujeto pasivo del IVA. En estas circunstancias, las aportaciones de capital de los cooperativistas a la cooperativa cuando, de la documentación aportada, resulte que tenían como objeto sufragar las obras, cesión del uso o gestión de las plazas de aparcamiento, estarían sujetas al IVA, en cuanto que se trata de la prestación de servicios de la cooperativa a los socios -la cesión del derecho de uso en el presente caso-, y por lo tanto gravadas de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Una vez declarada la existencia del hecho imponible, se analiza si fue correctamente determinado el momento en el que se produce el devengo del Impuesto.Pues bien, el Impuesto se devengará como pago anticipado de la prestación de servicios en virtud del art. 75.Dos de la misma Ley 37/1992 (Ley IVA), en el momento de su aportación, y constituyendo la base imponible el total de la aportación en virtud del art. 78.Uno de la Ley. 

Dicho esto, en el caso que nos ocupa, procede anular el acuerdo de liquidación impugnado, pues las aportaciones de los socios al capital de la cooperativa son operaciones sujetas que tienen la consideración de pagos anticipados y que deberían haber tributado en el momento en que dichas aportaciones se realizaron.

(TEAC, de 23-04-2019, RG 5598/2015)

La aplicación del tipo reducido en la adquisición de vehículos para personas con discapacidad exige que previo a la adquisición del mismo el interesado solicite su aplicación

En nuestro caso, la interesada solicitó a la Administración tributaria competente la aplicación del tipo reducido del 4% en la adquisición de vehículos para personas con discapacidad o movilidad reducida, tal y como permite el art. 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

A tal efecto, el citado artículo matiza que el disfrute de este beneficio fiscal "requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquiriente, que deberá justificar el destino del vehículo." Esto es, el beneficio fiscal invocado por la interesada, es de la categoría de beneficio fiscal rogado. Dichos beneficios fiscales precisan de petición por parte del interesado y procede su concesión o denegación a la Administración, todo ello conforme procedimiento establecido en el RD 1065/2007 (RGAT). Respecto a su posible retroactividad, el art. 136 del citado Reglamento dispone que "El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión."

Dicho esto, el Tribunal Central considera que el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT) invocado por la interesada no es aplicable al presente supuesto de hecho, ya que el documento aportado por ella, si bien es de fecha posterior al acuerdo denegatorio, no constata un hecho anterior al mismo que pruebe el error en la no concesión del beneficio fiscal, sino al contrario, demuestra la corrección del acuerdo impugnado ya que el invocado beneficio exige que previo al momento de la adquisición del vehículo para personas con movilidad reducida, el interesado hubiera solicitado la aplicación del tipo reducido y la Administración competente se lo hubiera concedido por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el citado art. 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), lo que no ocurre en este caso, en el que la concesión del beneficio fiscal se pretendía con posterioridad al momento de adquisición del vehículo para personas con movilidad reducida.

(TEAC, de 23-04-2019, RG 728/2016)

Cómputo de los intereses de demora en ejecución de una resolución parcialmente estimatoria

En el caso analizado, una vez determinado el importe de la cuota tributaria que debe incluir el acuerdo de ejecución de la resolución del Tribunal Central, corresponde abordar el asunto de los intereses de demora y, eventualmente, lo que considera el contribuyente debieran ser "devolución de ingresos indebidos más intereses".

Pues bien, el contribuyente había ingresado la liquidación inicial, se anula la liquidación anterior, completa, y se liquidan intereses a favor del contribuyente, por todo el tiempo transcurrido desde el pago y, se liquida la nueva cuota, con intereses contra el contribuyente hasta el pago -art. 26.5 de la Ley 58/2003 (LGT)-.

En estas circunstancias, no se deben descontar los intereses por el tiempo en que el TEAR superó su plazo máximo para resolver, ya que no se dan los requisitos del art. 240.2 de la Ley 58/2003 (LGT) puesto que no hay suspensión del acto reclamado, y no hay enriquecimiento injusto, porque previamente se liquidan intereses en su favor también por ese período.

(TEAC, de 14-02-2019, RG 480/2017)

Toda regularización contable por pérdidas que excedan de las permitidas conduce a una regularización tributaria en el impuesto sobre hidrocarburos

En los casos de pérdidas que excedan de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios, y se pongan de manifiesto en el momento de la recepción de los productos por el destinatario, el depositario autorizado expedidor o el expedidor registrado debe practicar la regularización que consiste en la práctica de un asiento en su contabilidad por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedan de la que resultaría de aplicar el porcentaje reglamentario, que afectará en el período de liquidación correspondiente, a la base del impuesto. Que la norma no hable de regularización tributaria al tratar las pérdidas acaecidas en circulación interna, no puede entenderse como una exclusión de la misma, pues toda regularización en el marco de la contabilidad de existencias conduce necesariamente a una regularización tributaria. Y es que, precisamente, la exigencia de una contabilidad de existencias en el impuesto tiene por objeto principal facilitar el control y la determinación de la base correcta para la liquidación y pago de la deuda. Y no cabe la posibilidad de imputar a los procesos de almacenamiento pérdida alguna que haya acaecido en la circulación, pues cuando el art.116 Rgto II.EE establece las tablas de porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles, lo hace con estricta separación de cada proceso y distinguiendo un porcentaje aplicable a cada uno de ellos. Debe por tanto primar la realidad de la operación y, como establece el reglamento en la propia definición de «Porcentaje reglamentario de pérdidas», solo cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje aplicable podrá ser resultado de agregar los porcentajes correspondientes a cada uno de esos procesos simples.

(DGT, de 30-04-2019, V0944/2019)

La DGT aclara la pérdida de vigencia de la última autorización concedida bajo el régimen de matrícula turística

Con carácter general el régimen de matrícula turística se extingue en el momento de la finalización del plazo autorizado, sin que pueda exceder del 31 de diciembre de 2018. Una vez finalizado el régimen de matrícula turística y, por tanto, la desaparición de la placa de “matricula turística”, los vehículos que hasta el momento circulaban por el territorio español amparados en dicha matrícula, necesitan obtener otra matrícula para poder seguir circulando por el citado territorio. Si se trata de un vehículos que previamente a la obtención de la matrícula turística hubieran ostentado una matrícula extranjera, si pueden recuperarla, y siempre que dichos medios de transporte sean utilizados por personas no residentes, ni titulares de establecimientos en España, podrán utilizarse en territorio español al amparo de la matrícula extranjera sin que dicho hecho de lugar al devengo del IEDMT. Para aquellos vehículos cuya primera matrícula fue la turística, que fue de carácter provisional, deberán obtener para poder circular por España, una matrícula española, que no puede ser otra que la matrícula ordinaria regulada en el art. 27 RD 2822/1998 (Rgto General de Vehículos). El IEDMT se devengará en el momento en que se solicite la primera matriculación definitiva del vehículo, procedimiento por el que se obtiene la matrícula ordinaria que habilita para poder circular por territorio español. El devengo del impuesto dará lugar a la autoliquidación y pago del mismo, salvo que resulten aplicables alguno de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en su normativa reguladora (Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales) (Esta consulta aclara la consulta DGT, de 26-07 -2018, n.º V2256/2018). 

(DGT, de 10-04-2019, V0771/2019)

Trascendencia fiscal del robo a efectos del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI)

Es preciso distinguir si el IGFEI se ha devengado con anterioridad al robo o no. Si con anterioridad al robo no se produjo el hecho imponible que da lugar a la exigencia del IGFEI y, por tanto, tampoco se ha devengado el impuesto; no se exigirá el IGFEI sobre los gases objeto del IGFEI que hayan sido sustraídos. El robo de los gases fluorados que forman parte del ámbito objetivo del IGFEI no puede considerarse incluido dentro de los conceptos «venta o entrega» o «autoconsumo», si bien el robo de los gases sujetos al IGFEI convierte a quien lo perpetra en un mero poseedor de éstos, no tiene como efecto facultar al autor del mismo para disponer de dichos gases en idénticas condiciones que su propietario. No obstante, si el robo se perpetra sobre unos gases cuya venta o entrega previa a dicha acción ha dado lugar a la realización del hecho imponible en virtud del cual se exige el IGFEI y, se ha producido el devengo del impuesto, la víctima del robo no podrá deducirse ni obtener la devolución de las cuotas soportadas por el IGFEI en relación con dichos gases, pues la normativa aplicable no prevé la posibilidad de deducir o devolver las cuotas soportadas del IGFEI por gases que con posterioridad a la repercusión de dicho impuesto han sido robados. Si el robo se produce en una empresa que posee del CAF con la clave de actividad GV, no se habrá llegado a producir el hecho imponible puesto que no habrá tenido lugar la primera venta o entrega de los gases fluorados tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria, por lo que dicho robo no constituirá una operación sujeta al IGFEI. Si, por el contrario, el robo se produce en una empresa que no dispone del CAF con la clave de actividad «GV: Otros revendedores» y la venta o entrega en virtud de la cual la empresa deviene en poseedora de los gases ha dado lugar a la realización del hecho imponible en virtud del cual resulta exigible el IGFEI, la víctima del robo no podrá deducirse ni obtener la devolución de las cuotas soportadas por el IGFEI en relación con dichos gases.

(DGT, de 09-04-2019, V0768/2019)

No es posible solicitar la exención del IEDMT con posterioridad a la matriculación del vehículo

A efectos de obtener el reconocimiento previo de la exención contemplada en el art. 66.1.b) de la Ley 38/1992 (II.EE), la minusvalía igual o superior al 33 por 100 será acreditada por los pensionistas de la Seguridad Social o de Clases Pasivas por medio del documento en el que se les reconoce, según el caso, una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, o bien, una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. No será, por tanto, necesaria en estos casos, la aportación del certificado expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Para poder acogerse al beneficio de esta exención será necesario presentar, con anterioridad a la matriculación del vehículo a nombre de la persona con minusvalía, un escrito sujeto al modelo 05 que determine el Ministro de Economía y Hacienda, al cual se acompañará copia de la ficha técnica del vehículo y certificado de la minusvalía o de la invalidez expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes. En ningún caso podrá obtenerse la citada exención con posterioridad a la matriculación del vehículo en cuestión, ni podrá solicitarse con posterioridad a la matriculación del vehículo la devolución por ingresos indebidos. .

(DGT, de 01-04-2019, V0726/2019)

La obligación establecida por sentencia de pagar una facturaque en su momento se impugnó viene acompañada de la obligación de retener

De acuerdo con el art. 99.9 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro.

La aplicación de este artículo se puede ver en esta consulta de la DGT, en la cual un administrador concursal, contrató los servicios de un abogado para la presentación de un recurso en vía judicial, quien emitió la factura correspondiente por los servicios referidos (reflejando la base imponible y la cuota de IVA). El administrador al no estar de acuerdo con el importe total facturado por los servicios recibidos, procedió a la impugnación de la factura, sin embargo, por sentencia se condenó al administrador a abonar al abogado el importe reflejado inicialmente en la referida factura. Teniendo en cuenta el artículo, el administrador deberá practicar retención sobre el rendimiento íntegro.

(DGT, de 14-03-2019, V0563/2019)

En el modelo 720 no se han de incluir los bienes muebles contenidos en un piso situado en el extranjero

En la venta de un inmueble situado en el extranjero, aunque se refleje en la escritura de compraventa el valor del inmueble y, de forma separada, el valor de los muebles que hay dentro del mismo, no hay obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero respecto a los muebles contenidos en el piso, ni tampoco desglosar el valor de transmisión de los muebles respecto del valor de transmisión del inmueble. Conforme a la disp.adicional decimoctava Ley 58/2003 (LGT), la obligación de la declaración informativa se refiere exclusivamente a cuentas corrientes, valores e inmuebles. En consecuencia, se debe presentar la declaración por la pérdida de titularidad del inmueble a 31 delrespectivo año, indicando el valor de transmisión del inmueble o derecho, así como la fecha de dicha transmisión.Por último, en cuanto a la venta de los bienes muebles que contiene la vivienda, generarán una ganancia o pérdida patrimonial, que será la diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión.

(DGT, de 08-03-2019, V0505/2019)

Un mutualista y abogado no ejerciente tributa por la prestación por incapacidad temporal percibida como ganancia patrimonial

Un contribuyente que percibe una prestación por incapacidad temporal derivada de un seguro de la mutualidad de previsión social de abogados, como no ejerce la profesión y puesto que la incapacidad temporal no está entre las contingencias del art. 8.6 RDLeg. 1/2002 (TR Ley Planes y Fondos de Pensiones), no ha tenido derecho en ningún momento a reducir la base imponible por las cantidades satisfechas en virtud del contrato de seguro, y por tanto, las prestaciones no pueden ser calificadas como rendimientos del trabajo. Analizando la situación desde la perspectiva de los rendimientos del capital mobiliario, se ha de precisar la diferencia entre la incapacidad temporal y la invalidez: la invalidez se refiere a situaciones de incapacidad permanente, por contraposición a las situaciones de incapacidad temporal, en las que el impedimento para el desarrollo de la actividad laboral tiene carácter transitorio. En consecuencia, la prestación generará una renta que se calificará, no como rendimiento del capital mobiliario, sino como ganancia patrimonial, debiéndose calcular por la diferencia entre la prestación recibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma.

Por último, las cantidades derivan de un seguro anual renovable, por lo que la prestación es consecuencia exclusiva de la prima en curso, y por tanto, sólo podrán tenerse en cuenta las primas satisfechas correspondientes al año en curso. En ningún caso podrán computarse como pérdidas el importe de las primas si éstas exceden del importe de la prestación que se reciba.

(DGT, de 08-03-2019, V0498/2019)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232