La obligación de los operadores de telecomunicaciones de ámbito supraautonómico de financiar RTVE
Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Aportación de los operadores de telecomunicaciones. Proporcionalidad y transparencia de las aportaciones. En el marco de la Directiva 2002/20/CE -Directiva autorización- los Estados miembros no pueden recaudar cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella. Para que las disposiciones de la Directiva autorización sean aplicables a un gravamen como la aportación controvertida, esto es, la financiación de la radio y la televisión públicas mediante aportaciones financieras anuales por empresas de telecomunicaciones que operan en España en un ámbito superior al autonómico, el hecho imponible de este deberá estar vinculado al procedimiento de autorización general, que garantiza, según el artículo 2.2 a), de la Directiva autorización, el derecho a suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas.
Las tasas administrativas que los Estados miembros impongan al amparo del artículo 12 de la Directiva autorización a los operadores que sean titulares de autorizaciones generales tendrán por objeto exclusivo los gastos administrativos correspondientes a cuatro actividades administrativas: la expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen aplicable de autorizaciones generales. Ello se debe a que un gravamen cuyo hecho imponible está vinculado no al procedimiento de autorización general que permite acceder al mercado de servicios de comunicaciones electrónicas, sino con el uso de los servicios de telefonía móvil prestados por los operadores y que, en definitiva, va a cargo del usuario de estos, no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 12 de la Directiva autorización. El pago de la aportación controvertida se les exige a los operadores por disponer previamente de autorización general y por haber prestado el servicio de televisión al consumidor final. Por otra parte, el impago de dicha aportación no acarrearía la pérdida de la autorización ya obtenida. Así pues, la aportación no es condición previa para obtener la autorización general a los efectos de la Directiva autorización.
En realidad, de la Ley 8/2009, de financiación de RTVE, se desprende que solo resultan obligados al abono de la aportación controvertida los operadores que ya disponen de autorización general. Además, no es que, para mantener la autorización, los titulares de esta estén obligados a pagar dicha contribución durante todo el ejercicio de sus actividades económicas. Por otra parte, se exige la aportación en función de la prestación del servicio de televisión y de la facturación de este a los consumidores finales. en virtud de todo lo cual, cabe concluir que la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas en su ámbito de aplicación aportaciones financieras anuales, como la controvertida en los litigios principales, que se exigen a las empresas de telecomunicaciones que operan en España en un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma y con la finalidad de contribuir a la financiación de la radio y televisión públicas. (Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de marzo de 2019, Sala Novena, asuntos acumulados núms. C-119/18 a C-121/18)
El arbitraje, la conciliación y la representación y defensa procesales se excluyen del ámbito de aplicación de la Directiva sobre contratación pública
Contratación pública. Procedimientos de adjudicación. Exclusión de servicios jurídicos, de arbitraje y conciliación del ámbito de aplicación de la legislación sobre de contratos públicos. Competencia, libertades de establecimiento y de prestación de servicios, principios de subsidiariedad e igualdad de trato. El principio de subsidiariedad -art. 5.3 TUE-, prevé que, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. Que el legislador de la Unión excluyese del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24, sobre contratación pública, los servicios contemplados en el artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), indica que consideró que correspondía a los legisladores nacionales determinar si esos servicios debían someterse a las normas de adjudicación de contratos públicos y, en consecuencia, no puede sostenerse que dichas disposiciones hayan sido adoptadas vulnerando el principio de subsidiariedad.
La coordinación a escala de la Unión de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos tiene por objeto suprimir las trabas a la libre circulación de servicios y de mercancías que esos procedimientos pueden establecer y, por tanto, proteger los intereses de los operadores económicos establecidos en un Estado miembro que deseen ofrecer bienes o servicios a los poderes adjudicadores establecidos en otro Estado miembro. De ello no se desprende que, al excluir los servicios contemplados en el artículo 10 del ámbito de aplicación de la Directiva y, por tanto, al no obligar a los Estados miembros a someterlos a las normas de adjudicación de contratos públicos, dicha Directiva menoscabe las libertades garantizadas por los Tratados.
El principio general de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. El carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión. Los árbitros y conciliadores deben siempre ser aceptados por todas las partes del litigio y se designan de común acuerdo por ellas. Un organismo público que inicie un procedimiento de adjudicación de contratos públicos para un servicio de arbitraje o de conciliación no puede, en consecuencia, imponer a la otra parte el adjudicatario de ese contrato como árbitro o conciliador común. Habida cuenta de sus características objetivas, los servicios de arbitraje y conciliación, contemplados en ese artículo 10 no son por tanto comparables con los demás servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24, de ello se desprende que el legislador de la Unión no ha vulnerado el principio de igualdad de trato al descartar, en el marco de su facultad de apreciación, los tan repetidos servicios.
En lo que atañe a los servicios prestados por abogados, el legislador de la Unión ha tenido en cuenta el hecho de que esos servicios jurídicos se prestan habitualmente por organismos o personas designados o seleccionados de una manera que no puede someterse a las normas de adjudicación de los contratos públicos en determinados Estados miembros, de tal modo que procedía excluir esos servicios jurídicos del ámbito de aplicación de la citada Directiva; la relación intuitu personae entre abogado y cliente, caracterizada por la libre elección y la relación de confianza dificulta la descripción objetiva de la calidad esperada de los servicios que hayan de prestarse, a lo que ha de añadirse la confidencialidad, que podría verse amenazada por la obligación del poder adjudicador de precisar las condiciones de adjudicación del contrato y la publicidad que debe dárseles.
Por último, por su propia naturaleza, los servicios jurídicos relacionados, siquiera ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública no son comparables, debido a sus características objetivas, con los demás servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24. Habida cuenta de esas diferencias objetivas, el legislador de la Unión tampoco vulneró el principio de igualdad de trato al excluirlos, en el marco de su facultad de apreciación, del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de junio de 2019, Sala Quinta, asunto n.º C-264/18)
Solicitud de prórroga de autorización de residencia temporal de extranjeros
Extranjería. Residencia temporal. Razones excepcionales de arraigo familiar. Plazo de vigencia. La cuestión que debe resolverse es si, una vez concedida una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, es posible volver a solicitar otra autorización de las mismas características, una vez extinguida la vigencia de un año de la anterior.
Al prever el artículo 130.1 del Reglamento de la Ley Extranjería que "En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas (residencias temporales) con base en los artículos precedentes (razones de arraigo, protección internacional, razones comunitarias, colaboración con las autoridades, seguridad nacional o interés público), así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y de la normativa sobre protección internacional" puede plantear dudas en orden a si la vigencia de un año constituye el plazo máximo de las autorizaciones y sus prórrogas, de modo que agotado ese plazo con la autorización inicial o con la suma del correspondiente a las sucesivas prórrogas no es viable la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales, o si ese plazo anual de vigencia rige individualmente para la autorización inicial y, en su caso, para las prórrogas consecutivas que puedan concederse.
Se señala que la excepcionalidad de esas autorizaciones se predica respecto a las concedidas conforme al régimen general de la situación de residencia, sin que en consecuencia ello deba llevar a la conclusión de que la norma que analizamos deba interpretarse restrictivamente. Si el que ejerce la potestad reglamentaria hubiera querido establecer el indicado límite temporal de vigencia, fácil hubiera tenido el exteriorizarlo con la expresión de que el plazo de vigencia de un año es el máximo de las autorizaciones, incluidas sus correspondientes prórrogas. Se establece como doctrina que las autorizaciones de residencia temporal (en este caso por razones excepcionales de arraigo) pueden prorrogase, aun cuando supongan más de un año si persiste la situación que las originó, y con independencia de que el titular pueda optar a otras autorizaciones. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 27 de mayo de 2019, recurso 4461/2017)
Protección de datos y libertad de información en relación al derecho al olvido en internet
Protección de datos. Libertad de expresión e información. Derecho al olvido. Internet. Quien ejercita el derecho al olvido ha de indicar ante el responsable del tratamiento o ante la AEPD, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces así como el contenido de la información.
La cuestión litigiosa en el presente recurso se centra, por tanto, en determinar, si dada la naturaleza y relevancia pública de las informaciones que la Agencia de Protección de Datos ordena bloquear a la recurrente, respecto a las URLs disputadas, debe prevalecer el derecho a la protección de datos la demandante, frente al derecho a la información, la libertad de expresión y el interés general del público en acceder a la información. En virtud de las citadas URLs, con el nombre y apellidos de la reclamante, se accede a noticias escritas en portugués en las que se informa de una Orden Internacional de Detención, expedida contra la interesada por las autoridades judiciales de Brasil, por malversación, exacción ilegal y falsedad documental, mientras ocupaba el cargo de directora de un centro escolar.
Las informaciones disputadas, afectan a la vida profesional de la reclamante y hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y su vida pública o profesional. Los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (...) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información. El factor tiempo, tiene igualmente gran relevancia y en este caso se acredita la existencia actual de un procedimiento en curso contra la reclamante. Nos encontramos aquí ante unas informaciones sobre supuestos hechos delictivos cometidos en el ejercicio de la actividad profesional de la reclamante, de la existencia de una Orden de Detención Internacional debidamente tramitada por los hechos imputados en el procedimiento penal, constatándose en el escrito de demanda la existencia, al menos en noviembre de 2017, de un procedimiento penal en curso y una reclamación en vía civil.
Debe primar en este caso el derecho de los internautas a tener información sobre una orden de detención y unos hechos delictivos cometidos en el ejercicio profesional de la demandante al tratarse de información veraz y no obsoletas, es decir, las URLs disputadas remiten a noticias de relevancia penal, cuyo acceso y divulgación están plenamente amparados por el derecho a la libertad de información. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo, de 26 de marzo de 2019, recurso 509/2017)