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Más jurisprudencia de derecho penal de interés. Julio (2.ª quincena) y agosto 2019

La gravedad en los casos de malos tratos del "silencio cómplice" del entorno de la víctima

Delito de agresión sexual. Lesiones graves. Injurias leves. Silencio cómplice del entorno de la víctima. La víctima de malos tratos no puede estar sometida a un doble proceso de victimización que se ejerce sobre su propio agresor y, además, sobre el entorno del agresor que oculta y silencia los hechos de malos tratos. Es por ello por lo que la víctima puede llevar a cabo manifestaciones que luego se alegan en su contra pero que no pueden hacer dudar su credibilidad, es decir, la falta de denuncia de hechos previos por la víctima no puede convertirse en dudas acerca de su credibilidad por su denuncia tardía.
Debe destacarse en este caso un dato relevante en materia de violencia de género, como lo es la situación de la víctima y su retraso en poner en conocimiento de las autoridades hechos previos al más grave ocurrido de la agresión sexual, motivado por el rechazo del entorno de la víctima, y el propio del agresor a la realidad de agresiones que sufría la víctima, percibiendo ésta el apoyo que se le hacía a su agresor, en lugar de hacerlo a ella, que era la víctima de los ataques que sufría, lo que le llevó, en un principio, a guardar silencio respecto a los hechos ocurridos. Nótese que cuando la vecina que escucha los gritos en este caso la propia víctima no dijo nada de lo ocurrido, explicando que no quería llegar hasta dónde estoy ahora sentada", lo que constituye el objetivo contrario que se persigue en estos casos por las Instituciones que tutelan y protegen este tipo de hechos a las víctimas. Se habla, así, del silencio cómplice del entorno de la víctima de malos tratos y el acoso cómplice del entorno del agresor. Las dos direcciones en que se mueve el maltrato en torno a la falta de ayudas del propio entorno de la víctima y la presión que se ejerce por el entorno del agresor para que no denuncie se convierten en una losa para la víctima cuando quiere denunciar y no encuentra ayudas, por lo que el retraso en la denuncia en estos casos no puede ser sinónimo de duda de credibilidad.

El recurrente pretende abarcar en el delito de agresión sexual las lesiones causadas en su totalidad, pero ello no es posible ya que cuando el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, el régimen de concurso es el del concurso real y ello porque el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual y habrá concurso real entre los delitos de agresión sexual y lesiones cuando éstas últimas no son el medio comisivo para lograr la penetración típica. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 4 de julio de 2019, recurso 10079/2019)

Es delito de trata de seres humanos la actividad de los clubs de carretera donde se esclaviza a mujeres extranjeras

Delito de trata de seres humanos. Tipo y elementos. Diferencias con el tráfico ilícito de migrantes. El delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual se comete en algunos clubs de alterne, salpicados por la geografía nacional, donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, en los que se obliga a ejercer la prostitución a mujeres extranjeras traídas a España, como si fueran "seres cosificados", de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras son explotadas. Se confirma las condenas impuestas a dos responsables y a tres miembros de una organización de trata de seres humanos que obligaba a prostituirse en distintos clubs de alterne a cuatro mujeres, dos de ellas niñas, traídas de Nigeria mediante engaño, si bien fueron condenados por la Audiencia Provincial de Madrid a más años que los que había solicitado el fiscal, lo que supone una vulneración del principio acusatorio.
Nos encontramos ante una organización criminal: pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera". De esta forma, existía un reparto de tareas entre los acusados y otras personas que no han podido ser debidamente identificadas, dentro de una red creada con la finalidad de proceder al traslado a Europa desde Nigeria de jóvenes de este país, a fin de destinarlas a la prostitución.

En este delito (captación, traslado y explotación), hay una primera fase de captación, que equivale al reclutamiento de la víctima, en la que se utiliza el engaño, combinado a veces con la coacción, para lograr el "enganche" o aceptación de la protesta y para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación.

La segunda fase es la de traslado -dentro del país o con cruce de fronteras- moviendo a una persona de un lugar a otro. Esta fase, está relacionada con la técnica del "desarraigo", cuyo objetivo es aislar a la víctima de sus redes sociales de apoyo - familia, amistades y vecinos- para conseguir su aislamiento y mantener el control y explotación.

La última fase es la de explotación que consiste, en la obtención de beneficios financieros, a través de la participación forzada en actos de prostitución.

Tras la tipificación del delito de trata de seres humanos (art. 177 bis) como delito autónomo, y diferente del tráfico ilícito de migrantes (artículo 318 bis), ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, para obtener algún beneficio, pero en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a la inmigración ilegal: una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual. En el delito de trata de seres humanos se cometen tantos delitos como víctimas, por lo que no es posible considerar un único delito ni un delito continuado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 24 de julio de 2019, recurso 10619/2018)

Retirada de pasaporte como medida cautelar compensable en el procedimiento penal

Procedimiento penal. Medidas cautelares restrictivas. Retirada de pasaporte. Compensación. Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional y como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal, atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.

Obviamente no son matemáticas. Habrá que atender a la naturaleza de medida y pena; a la incidencia de cada una en la esfera de derechos del sujeto; valorando su respectivo grado de aflictividad e incluso, eventualmente, circunstancias personales concretas que incidan en esos factores. No hay en principio obstáculo para proyectar igual doctrina a la retirada del pasaporte prevista en el art. 530 CP. Dicho artículo establece que: "El imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.

El citado artículo debe ser puesto en relación con el art. 59 del CP, cuyo primer requisito para que opere su aplicación es que estemos ante una medida cautelar, y la libertad provisional con la imposición de las comparecencias apud acta, al igual que la retención del pasaporte, sin duda tienen esa condición. Cuando el art. 59 del C. Penal hace referencia a que "las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza", ha de entenderse que está contemplando el cómputo de las medidas cautelares en la ejecución de sentencia, ya se trate de medidas cautelares relativas a la libertad o a medidas relacionadas con penas privativas de otros derechos.

En el caso analizado, en el que se acuerda la libertad provisional con retirada de pasaporte, es claro que se estamos ante una medida cautelar restrictiva del derecho a la libertad, por lo que cabría la compensación aunque haya coincidencia en el tiempo, con  las comparecencias apud acta y no supondría compensación de doble cómputo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de julio de 2019, recurso 10198/2019)

Conducción de vehículos teniendo el permiso por puntos retirado

Delito contra la seguridad vial. Conducción con pérdida de permiso por puntos. Elementos del tipo penal. Bien jurídico protegido. Respecto de las acciones contempladas en el artículo 384 del Código Penal, el Supremo ha declarado que se configuran como delitos de mera actividad, cuya consumación se alcanza con la mera puesta en peligro "in abstracto" del bien jurídico protegido. Así lo ha expresado, con respecto a la conducción sin haberse obtenido nunca el permiso o licencia de conducir, al proclamar que el delito se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial, al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas sobre su idoneidad física y su aptitud mental, así como sobre los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción. Y lo ha expresado también respecto del delito que aquí contemplamos, esto es, sobre la conducción con suspensión temporal de la vigencia del permiso por pérdida de puntos, y no se constituye como "un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa", sino como "un delito contra la seguridad vial, que se construye sobre un pronóstico de riesgo, castigando al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso a través de las previas infracciones por las que perdió los puntos y que obligan a todos los que se hallen en territorio español.

Por tanto, la protección penal de este tipo penal resulta de aplicación a aquellos conductores que, pese a contar con un permiso de conducción emitido por otros países de la Unión Europea o no, conduzcan en España tras acordarse aquí la pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos. Todos ellos están abarcados por el principio de territorialidad que rige los instrumentos para la protección del bien jurídico que contemplamos.

El artículo 21.3 del RGC impone canjear el permiso foráneo inicial por un permiso español a quienes mantengan una presencia en España superior a seis meses, fijando la norma que el incumplimiento de la exigencia determina la pérdida de la validez del permiso (art. 21.3 RGC ). No obstante, la conducción en esta situación de invalidez es un supuesto ajeno al ámbito material de aplicación del artículo 384 CP, siempre que al conductor no se le haya además suspendido el permiso por haber perpetrado infracciones que le hayan supuesto la pérdida total de los puntos.  En todo caso, los conductores con permisos otorgados por terceros países, aun cuando se trate de conductores que no hayan incumplido la obligación de canjear el permiso extranjero y mantengan por ello la validez del permiso original (esto es, aquellos conductores que transiten por España teniendo una residencia real en otro Estado, o quienes hayan adquirido la residencia española cuando no hayan transcurrido seis meses desde ello), son conductores sometidos en España al sistema de puntos fijado por nuestro ordenamiento jurídico y, por ello, cuando cometan en el territorio nacional infracciones que determinen pérdida de puntos y hayan ingresado en el Registro de Conductores e Infractores, no son ajenos al sistema de retirada del permiso.

Pretender que los permisos otorgados por terceros países e inicialmente válidos, conserven una inmutable validez en España mientras no sobrevenga la caducidad que el país de emisión haya querido otorgarle, gozando además de una semi-inmunidad frente al régimen viario y de conducción vigente en España, es una conclusión jurídica carente de todo fundamento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de julio de 2019, recurso 2804/2017)

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