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Más jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Julio (2.ª quincena) y agosto 2019

Inconstitucionalidad de preceptos de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias.

Inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias. Los proyectos de interés insular o autonómico a que se refiere la ley canaria tienen por objeto la transformación física del suelo para conseguir determinadas finalidades consideradas estratégicas, pero que son definidas de forma abierta o indeterminada –«de naturaleza análoga»–. Es por ello por lo que en este caso estamos ante un debilitamiento del principio de autonomía municipal carente de razón suficiente, lo que representa una quiebra injustificada del principio de autonomía, que es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución. La presencia del interés supralocal en las actuaciones estratégicas abiertamente definidas no es suficiente para poder autorizar su ejecución con independencia de las previsiones urbanísticas del municipio en cuyo territorio se van a asentar. El legislador estatal exige someter a evaluación cualquier proyecto que puede afectar de forma «apreciable» al espacio de la red natura 2000. Sin embargo, el legislador canario, tras reproducir la legislación básica, introduce criterios para determinar si un proyecto que afecta a la Red Natura 2000 debe ser sometido a evaluación, y lo excluye cuando «no se prevé que la actuación pueda generar efectos apreciables en el lugar». Ninguna contradicción cabe apreciar hasta este momento entre el precepto impugnado y la norma de contraste.

No obstante, a continuación se define qué ha de entenderse por «efectos apreciables» en sentido negativo: no lo serán los que «quepa excluir, sobre la base de datos objetivos» por no afectar de «forma importante», conforme al principio de cautela. Lo básico, como propio de la competencia estatal en la materia de medio ambiente, cumple una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que deben permitir que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más altos y lo que haya de entenderse por básico, en caso necesario será el Tribunal Constitucional el competente para decidirlo, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución.

En el presente caso, el reproche constitucional no radica en el empleo del término «importante» frente al de «apreciable», términos que, por lo demás, no son equivalentes, sino en la definición de lo básico realizada por el precepto. Se pretende permitir como «ordinarios específicos», en los terrenos integrados en el suelo rústico colindante con el dominio público portuario, usos que tienen como finalidad real desarrollar o, en su caso, ampliar instalaciones portuarias ya existentes, siempre que sean conformes con la legislación estatal de costas y puertos y con la propia Ley canaria de puertos, en relación con los puertos que no son de interés general, los puertos de refugio, pesqueros y deportivos.

La consideración de los usos del suelo rústico que se permiten como «ordinarios» no se adecúa a las exigencias fijadas por el legislador estatal en el artículo 13.1 TRLSRU, al incumplir la regla común de protección del medio ambiente, sin que sea suficiente que la legislación urbanística se remita a la conformidad de esos usos con la normativa costera y portuaria. Igualmente, autorizar como uso ordinario no solamente el traslado, sino también la nueva construcción de edificios en situación de fuera de ordenación afectados por una obra pública, no se justifica ni por el carácter menos gravoso para la hacienda pública, frente al pago del justiprecio expropiatorio, ni por favorecer la ejecución de la obra pública, desde la perspectiva de la preservación del valor ínsito a todo suelo rústico.
Edificios sobre cuya entidad y naturaleza (pueden albergar desde usos agropecuarios hasta usos residenciales, pasando por usos turísticos) nada se precisa, más allá de una insuficiente remisión a los criterios fijados reglamentariamente, cuya precisión queda en manos del planeamiento. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 20 de junio de 2018, recurso 5049/2017)

Operador designado para la prestación del servicio postal universal. Derecho exclusivo a la distribución de medios de franqueo distintos de los sellos de correos

Mercado postal. Operador designado para la prestación del servicio postal universal. Derecho exclusivo a la distribución de medios de franqueo distintos de los sellos de correos. Cuando estaba vigente la versión inicial de la Directiva 97/67, la opción privilegiada para financiar el servicio postal universal era el mantenimiento de los sectores reservados. Sin embargo, los considerandos 10, 11, 13 y 25 de la Directiva 2008/6 muestran que, al aprobarse esta última, el legislador de la Unión consideró finalmente, a la vista de los estudios prospectivos efectuados para evaluar las repercusiones en el servicio universal de la plena realización del mercado interior de servicios postales, que el objetivo básico de garantizar la prestación sostenible de un servicio universal podía quedar garantizado en lo sucesivo sin necesidad de que existiera un sector reservado y que, por consiguiente, procedía «poner fin a la utilización de un sector reservado y de derechos especiales como medio para garantizar la financiación del servicio universal».

Por ello, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que garantiza al operador designado para prestar el servicio postal universal un derecho exclusivo a la distribución de medios de franqueo distintos de los sellos de correos. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala octava,  de 2 de mayo de 2019, asunto C-259/18)

El TC declara la inconstitucionalidad de varios incisos del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la indemnización de los presos preventivos absueltos

Responsabilidad patrimonial del Estado. Limitación del derecho a indemnización a quienes han sufrido prisión provisional. Derecho a la presunción de inocencia. Cuestión interna de inconstitucionalidad. Art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial. El apartado primero del art. 294 LOPJ dispone: «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios». El auto de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad considera que los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» podrían resultar contrarios a los derechos a la libertad personal, a la igualdad y a la presunción de inocencia, al vincular el derecho a la indemnización por prisión preventiva sólo a los supuestos en que la resolución penal determina la inexistencia del hecho imputado.

Circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto a los inocentes absueltos por no ser autores del hecho, al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho. La selección de supuestos indemnizables excluye otros abarcados por la finalidad de la previsión resarcitoria. De otro lado, en tanto la referida delimitación del ámbito resarcible obedece a las razones de fondo de la absolución, establece de forma inevitable diferencias entre los sujetos absueltos vinculadas a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia, obliga a argumentar con base en esas diferencias y deja latentes dudas sobre su inocencia incompatibles con las exigencias del art. 24.2 CE.

En este sentido, se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa», con los efectos indicados en el fundamento jurídico 13 de la sentencia, que establece que una interpretación literal del precepto así depurado de su tacha de inconstitucionalidad permitiría sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Si bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños.

Asimismo, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, esta declaración de inconstitucionalidad solo será eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias. Votos particulares. [Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 19 de junio (BOE de 25 de julio de 2019), Cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4314/2018]

La prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita no está sometido a las normas de la competencia

Recurso de casación. Procedimiento sancionador. Defensa de la competencia. Servicio de asistencia jurídica gratuita. El servicio de asistencia jurídica gratuita que prestan los abogados del turno de oficio no está sometido a las normas de la competencia. Este servicio de asistencia jurídica gratuita lo prestan letrados específicamente formados para asistir a quienes se les reconoce el derecho a la justicia gratuita; y que en el marco de la relación profesional entablada, el beneficiario del turno de oficio no tiene posibilidad de designar a su letrado ni de fijar o pacta su remuneración, que es sufragada por el Estado.

Por lo tanto, no nos encontramos ante la existencia de un mercado en el que entren en juego las reglas de la libre competencia, que constituye el presupuesto objetivo para poder aplicar la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, referida a aquellas conductas que impidan, restrinjan o falseen la competencia.

No obstante se advierte que la conclusión que alcanza sobre la inaplicabilidad de la Ley de Defensa de la Competencia al ámbito estricto de la regulación corporativa del servicio de asistencia jurídica gratuita no implica que los acuerdos de los Colegios de Abogados adoptados respecto de la ordenación del servicio de asistencia jurídica gratuita estén exentos del control de juridicidad que corresponde a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución; que incluye, en su caso, examinar si las medidas adoptadas para garantizar la regularidad y calidad en la prestación del servicio son adecuadas e idóneas. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 15 de julio de 2018, recurso 3883/2018)

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