Derecho exclusivo conferido al productor de fonogramas a autorizar o prohibir la reproducción de su fonograma
Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines. Excepciones y limitaciones. Muestreo (Sampling). Productor de fonogramas. Derecho de reproducción. Reproducción "de parte". Derecho de distribución. El artículo 2 c), de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, constituye una medida de armonización completa del contenido material del derecho que contempla y debe interpretarse, a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que el derecho exclusivo conferido por esta disposición al productor de fonogramas a autorizar o prohibir la reproducción de su fonograma le permite oponerse a que un tercero use una muestra sonora, incluso muy breve, de su fonograma con el fin de insertarla en otro fonograma, a menos que esa muestra sea incorporada de forma modificada y que no resulte reconocible al escucharla. Un Estado miembro no puede establecer, en su Derecho nacional, una excepción o limitación del derecho del productor de fonogramas distinta de las establecidas en el artículo 5 de esta Directiva.
Por su parte, el art. 5.3 d), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, no abarca una situación en la que no es posible identificar la obra objeto de la cita de que se trate.
El artículo 9.1 b), de la Directiva 2006/115/CE, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que un fonograma que contiene muestras musicales transferidas desde otro fonograma no constituye una «copia», en el sentido de esta disposición, de este otro fonograma si no incorpora la totalidad o una parte sustancial de ese mismo fonograma. (Sentencia del Tribunal de Justicia dela Unión Europea, Gran Sala, de 29 de julio de 2019, asunto C-476/17)
Excepciones o limitaciones a los derechos de autor de reproducción y de comunicación al público de sus obras en favor de la prensa en sus "citas"
Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines. Excepciones y limitaciones. Citas. Utilización de hipervínculos. Puesta a disposición del público legalmente. Libertad de expresión y de información. Las disposiciones del artículo 5.3, c) y d), de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que no constituyen medidas de armonización completa del alcance de las excepciones o limitaciones que contienen. La libertad de información y la libertad de prensa, no pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5.2 y 3, de la Directiva, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor.
El órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos del autor y los derechos de los usuarios de prestaciones, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales.
El artículo 5.3, letra c), se opone a una norma nacional que restringe la aplicación de la excepción o limitación establecida en dicha disposición a los casos en los que no sea razonablemente posible solicitar previamente la autorización para usar una obra protegida con el fin de informar sobre acontecimientos de actualidad.
El concepto de «citas», contemplado en el art. 5.3 d), abarca la remisión, por medio de un hipervínculo, a un archivo consultable de manera autónoma, entendiendo que una obra ya se ha puesto legalmente a disposición del público cuando esta, tal como se presenta de manera concreta, se ha hecho accesible al público con anterioridad con el permiso del titular del derecho o en virtud de una licencia no voluntaria o incluso de una autorización legal. (Sentencia del Tribunal de Justicia dela Unión Europea, Gran Sala, de 29 de julio de 2019, asunto C-516/17)
Dies a quo del plazo de un año de prescripción extintiva de las acciones de competencia desleal
Competencia desleal. Prescripción de acciones. Determinación del dies a quo del plazo de un año de prescripción extintiva de las acciones de competencia desleal, en relación a los denominados "actos continuados" de competencia desleal.
Cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente de aquél al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido. En este caso, en la demanda se ejercitan distintas acciones de competencia desleal, tanto por concretos ilícitos concurrenciales tipificados en la Ley de competencia Desleal -actos de engaño, actos de denigración, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, violación de secretos, e inducción a la infracción contractual- como por infracción de la cláusula general de buena fe. Por lo que no puede partirse, como hace la sentencia recurrida, de una única fecha, como si todos los actos hubieran tenido lugar simultáneamente y respecto de ninguna de las acciones ejercitadas, tomando en consideración los días iniciales, había transcurrido el plazo de un año previsto normativamente.
La estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda, ya que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho, por lo que se casa la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de las acciones ejercitadas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de junio de 2019, recurso 1141/2016)
Fijación por las partes del valor del interés asegurado para el cálculo de la indemnización en un contrato de seguro
Derecho de seguros. Seguro de protección integral de industrias. Póliza estimada. Fijación por las partes en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, el valor del interés asegurado para el cálculo de la indemnización.
Con arreglo a la denominada póliza estimada, las partes, de común acuerdo, fijan el valor del interés asegurado que habrá de ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización, por lo que se simplifica y agiliza las operaciones de liquidación de los daños y la concreción de la indemnización a cargo de la entidad aseguradora. De esta forma, la póliza estimada, encuadrable en el tenor dispositivo del art. 28 LCS, comporta una excepción a lo previsto en el art. 26 LCS, pues elimina la regla de que en la determinación del daño deba tenerse en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, por lo que lo relevante para el cálculo de la indemnización no será el valor final del interés asegurado, sino el que las partes asignaron o fijaron. Con lo que, si el daño o menoscabo del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía del daño sufrido.
La interpretación del segundo párrafo del art. 28 LCS, fuera del supuesto en que la póliza contemple un pacto expreso de estimación (cláusula particular), permite presumir el carácter estimado de la póliza cuando la asignación del valor del interés asegurado se realice de un modo específico y particularizado en el contenido de la póliza suscrita como ocurre en este caso y sin que otra cláusula como alega el asegurador de las condiciones generales pueda limitar su contenido ya que cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares prevalecerán estas sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente, que no es el caso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de julio de 2019, recurso 3775/2015)
Reestructuración de hipoteca a prestatarios en el umbral de exclusión. Código de buenas prácticas
Préstamo hipotecario. Medidas de reestructuración. Prestatarios en el umbral de exclusión. Código de buenas prácticas. La adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema previsto en el anexo del RDL 6/2012, de 9 de marzo. Con ello surge un derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos contenidos en el cuerpo de esta Ley, a instar de la entidad de crédito las medidas previstas en el anexo, en concreto, la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago), en los términos previstos en la norma.
En el presente caso, ante el impago de varias cuotas mensuales del préstamo hipotecario, Abanca resolvió el contrato e instó la ejecución hipotecaria, sin embargo, los demandantes que se encontraban en el umbral de exclusión, presentaron a tiempo la solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria y su contenido se adecuaba a la previsión legal. El banco incumplió el deber legal de atender a esta solicitud y la rechazó por dos motivos que no justifican por sí mismos tal rechazo. En primer lugar, objetó que con carácter previo debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago. En segundo lugar, el banco objetó que debían alzarse antes los embargos que se habían trabado con posterioridad a la constitución de la hipoteca. Ambas objeciones no resultan admisibles.
Sin perjuicio del control del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas y de las reclamaciones que pudieran presentarse ante el Banco de España, la adhesión por parte de las entidades de crédito a dicho Código comporta además que el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas pueda ser reclamado judicialmente por los prestatarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley. Es por ello que si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración. Ejercitada esta acción judicial a tiempo (antes de que se hubiera consumado la ejecución de la garantía y los prestatarios hubieran perdido la vivienda hipotecada), su prosperabilidad no puede quedar supeditada a que el banco no consume la realización de la garantía. La posterior ejecución hipotecaria no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuración de la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y perjuicios sufridos). En consecuencia, la sala condena a Abanca a reestructurar el préstamo hipotecario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de julio de 2019, rec. 607/2017)
Excepciones a la regla general de subordinación del crédito comunicado tardíamente en un concurso de acreedores
Concurso de acreedores. Clasificación de un crédito por retenciones tributarias comunicado de forma tardía. Impugnación de la lista de acreedores. El recurso de casación se basa en la infracción del art. 92.1 LC, según el cual el crédito comunicado tardíamente merece la clasificación de crédito subordinado salvo que su existencia se constate de la documentación del concurso. El deber de los acreedores de comunicar sus créditos a la administración concursal para que puedan ser reconocidos en la lista de acreedores, no obsta a que la administración concursal pueda incluirlos porque su existencia resulte de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.
La regla general de la subordinación del crédito comunicado tardíamente tiene una serie de excepciones, que permiten clasificarlo "según corresponda" con arreglo al resto de las reglas sobre clasificación de créditos. Una de estas excepciones afecta, precisamente, a los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor. En primer lugar, la excepción se refiere a que realmente hubiera constancia de la existencia del crédito en la documentación del deudor, no a que debiera haberla. Por existencia hay que entender también que, tal y como quedaba constancia del crédito en dicha documentación, era evidente que estaba pendiente de pago y resultaba exigible. Asimismo, es necesario que la constancia de la existencia y exigibilidad del crédito sea indubitada, de forma que si hubiera dudas razonables al respecto, su reconocimiento final tras el incidente de impugnación de créditos conllevaría la subordinación del crédito. Y, finalmente, la constancia del crédito en la documentación del deudor debe ser tal que, en atención a las circunstancias del caso, fuera claro que no podía pasar inadvertido a la administración concursal al elaborar la lista de acreedores.
En el presente caso, la AEAT comunicó su crédito de forma tardía, pero a tiempo de ser reconocido, aprovechando la impugnación de la lista de acreedores, conforme a lo prescrito por el mencionado artículo. La propia sentencia de apelación admite expresamente que el crédito comunicado tardíamente constaba en la documentación concursal, pero razona que esto no basta para eludir la subordinación del crédito al no haberse comunicado en plazo. Con ello, la Audiencia confirma la subordinación del crédito de la AEAT, comunicado tardíamente, con arreglo a una interpretación errónea del art. 92.1 LC, pues entiende que resulta irrelevante que quedara constancia de la existencia del crédito en la documentación concursal, y obvia la excepción legal. Por eso el tribunal casa la sentencia y, al no existir dudas sobre la constancia en la documentación del deudor del crédito comunicado tardíamente, deja sin efecto la subordinación y clasifica el crédito conforme a lo que le correspondería en aplicación del resto de las reglas legales. En concreto, como se trata de un crédito por retenciones tributarias, merece la consideración de crédito con privilegio general del art. 91.2 LC. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de mayo de 2019, rec. 181/2017)