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Más jurisprudencia de interés. Julio (2.ª quincena) y agosto 2019

Cifra del volumen de negocios en el régimen especial de pequeñas empresas del IVA

El art. 288.1. Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional o a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual el volumen de negocios que sirve de referencia para la aplicabilidad del régimen especial de las pequeñas empresas a un sujeto pasivo comprendido en el régimen especial del margen de beneficio previsto para los sujetos pasivos revendedores se calcula, de conformidad con el art. 315 de dicha Directiva, teniendo en cuenta únicamente el margen de beneficio obtenido. Por tanto, tal volumen de negocios debe establecerse sobre la base de todas las cuantías, excluido el IVA, cobradas o pendientes de cobro por dicho sujeto pasivo revendedor, independientemente de las modalidades conforme a las cuales dichas cuantías sean efectivamente gravadas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 29 de julio de 2019, asunto C-388/18) 

Nacimiento de la deuda aduanera por infracciones de la normativa aduanera

En este caso, los bienes fueron objeto de infracciones a la normativa aduanera en el territorio alemán, donde únicamente fueron transbordados de un avión a otro, de forma que se encontraban materialmente en el territorio de la Unión, y no estaban bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras alemanas, que se veían privadas de la posibilidad de controlar la circulación de dichos bienes, pues se transportaron a Grecia, su destino final, donde fueron consumidos. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la deuda aduanera podría sumarse la exigencia del IVA si, en función de la singular conducta ilícita que generó la deuda aduanera, fuera posible presumir que la mercancía ha entrado en el circuito económico de la Unión y, por lo tanto, ha podido ser objeto de consumo, esto es, del acto gravado por el IVA. Los bienes controvertidos sustraídos a la vigilancia aduanera abandonaron, en Alemania, el régimen aduanero en el que se encontraban, por lo que procede presumir que entraron en el circuito económico de la Unión en ese Estado miembro. La presunción puede desvirtuarse si se acredita que, pese a haberse infringido la normativa aduanera -con la consiguiente generación de una deuda aduanera de importación en el Estado miembro en el que se cometió la infracción-, el bien se ha introducido en el circuito económico de la Unión a través del territorio de otro Estado miembro, en el que se destinaba al consumo. En tal caso, el devengo del IVA a la importación se produce en ese otro Estado miembro.

Los arts. 2.1.d) y 30 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), deben interpretarse en el sentido de que, cuando se introduce un bien en el territorio de la Unión Europea, no basta que dicho bien haya sido objeto de infracciones a la normativa aduanera en un determinado Estado miembro, que hayan generado en dicho Estado una deuda aduanera de importación, para considerar que dicho bien ha entrado en el circuito económico de la Unión en dicho Estado miembro, cuando se haya acreditado que el mismo bien ha sido transportado a otro Estado miembro, su destino final, donde ha sido consumido, y deben interpretarse en el sentido de que, en esas condiciones, el IVA a la importación correspondiente a dicho bien se devenga únicamente en ese otro Estado miembro..

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 10 de julio de 2019, asunto C-26/18)

¿Está obligada la Administración a ejecutar la liquidación en la parte confirmada por sentencia no recurrida, aun cuando haya sido adoptada medida cautelar de suspensión de la liquidación?

El Alto Tribunal fija criterio interpretativo al respecto de si la interpretación conjunta de los arts. 91, 104 y 132 de la Ley 29/1998 (LJCA), exige o no a la Administración tributaria ejecutar la liquidación tributaria, en la parte confirmada por la sentencia de instancia que no sea recurrida en casación, aun cuando haya sido adoptada medida cautelar de suspensión de dicha liquidación tributaria, sin esperar la recepción del testimonio de la firmeza de aquella sentencia.

Pues bien, para resolver esta cuestión, debemos tener en cuenta tres circunstancias:

  • El acto administrativo inicialmente recurrido ante la Audiencia Nacional es una única liquidación tributaria, aunque integrada por dos partes perfectamente diferenciables (la cuota e intereses de la deuda en sentido estricto y la sanción tributaria).
  • La medida cautelar de suspensión de la ejecución de aquel acto –adoptada en sede judicial– iba referida a la totalidad del mismo, sin diferenciarse en modo algo entre los dos componentes de la decisión administrativa. En otras palabras, se suspendió la ejecución del acto administrativo recurrido, de todo él y por la totalidad de su importe –comprensivo de cuota, intereses y sanción–.
  • Durante la pendencia del recurso de casación para la unificación de doctrina se mantuvo vigente la medida cautelar en los términos previstos en el art. 132 de la Ley 29/1998 (LJCA).

Así, el acto recurrido es uno, y la medida cautelar se adopta y se mantiene en relación con todo él, de manera inescindible. No hay, en definitiva, levantamiento parcial de la medida de suspensión por el solo hecho de que se impugne solo una parte del contenido del acto administrativo confirmado por una sentencia en primera instancia; ni tampoco puede presumirse que se ha alzado la medida en relación con la liquidación por el hecho de que el recurso de casación solo vaya dirigido frente al otro particular de aquel acto –la sanción–. Y ello porque, estando acordada en vía judicial la suspensión de una liquidación, para que pueda la Administración proceder a su ejecución, es necesario, o bien un pronunciamiento expreso del órgano judicial acordando el levantamiento de la medida cautelar, o bien que recaiga resolución judicial firme.

(Tribunal Supremo, 2 de julio de 2019, recurso n.º 4005/2017)

El TS debe pronunciarse sobre la tributación de la consolidación de dominio por un causahabiente

El Tribunal Supremo deberá resolver la cuestión que presenta interés casacional la cuestión de si debe tributar por ITP o por ISD la consolidación que lleva a cabo un causahabiente (que hasta tal instante era nudo propietario) por fallecimiento del causante de una herencia (hasta entonces usufructuario), todo ello en relación con un determinado bien, cuando tuvo carácter oneroso y no lucrativo la adquisición en su momento de la nuda propiedad y del usufructo de dicho bien cuyo dominio se consolida a la muerte del causante de la citada herencia. Asimismo, en este mismo auto se cuestiona la validez de la doctrina jurisprudencial de “doble tiro”, estimando la Sala que el Tribunal Supremo deberá determinar –sin perjuicio de la posible prescripción que pudiera concurrir en el asunto debatido– si en supuestos en que la Administración tributaria haya dictado una segunda liquidación tributaria respecto de un mismo tributo por haber sido anulada la primera liquidación, si es posible dictar una tercera liquidación tributaria cuando se invoque por el contribuyente en la segunda y sucesivas liquidaciones un motivo de nulidad o anulabilidad diferente al anteriormente dirimido y que ocasionó la anulación de una liquidación previa, en tanto no incurra la Administración en idéntico yerro; o si, por el contrario, tal conducta podría ser contraria a los principios de buena fe y seguridad jurídica a los que se encuentra obligada la Administración conforme a normativa legal y constitucional, así como el de buena administración, que impediría repetir una y otra vez la posibilidad de liquidar deudas anuladas en procedimientos revisorios [Vid., STSJ de Madrid de 25 de julio de 2018, recurso n.º 786/2016 que se recurre en este auto].

(Tribunal Supremo, 20 de junio de 2019, recurso n.º 8095/2018)

La tasación hipotecaria no es un método válido para determinar el valor real de un inmueble

La Administración ampara la aplicación del método de valoración por tasación hipotecaria, en la jurisprudencia emanada de la STS, de 7 de diciembre de 2011, recurso n.º 71/2010 y reiterada en la STS, de 17 de septiembre de 2012, recurso n.º 177/2010 pero entiende la Sala que dicho criterio está superado por el de la STS, 23 de mayo de 2018, recurso n.º 4202/2017, que partiendo de la presunción de certeza de las autoliquidaciones tributarias, la Administración sólo puede acudir a la comprobación cuando justifique que existen razones para ello, sin que sea suficiente una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor. El valor de tasación hipotecaria, en el caso de autos no objetiva la base imponible del ITP y AJD, en cuanto determina que la base imponible estará constituida por el «valor real» del bien lo que nos conduce a estimar el recurso. No resulta admisible la alegación del Letrado de la Administración de que se trata de un valor del propio interesado y que por ello le vincula, pues con carácter general que la suscripción de un contrato de hipoteca supone para el deudor hipotecario la asunción de las cláusulas y condiciones predispuestas de la entidad financiera, y entre ellas la asunción de la tasación, que se habrá practicado por encargo de aquella. Por tanto la vinculación a la referida condición contractual, resulta difusa pues no se trata de una condición pactada, en el ámbito de un contrato sinalagmático, sino de una condición impuesta y por ello no es dable acudir al principio de «pacta sunt servanda» para impedir a dicho deudor cuestionar la referida valoración. La Sala anula las liquidaciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 5 de junio de 2019, recurso n.º 284/2017)

Se admite la deducibilidad de aquellos gastos justificados con tickets siempre que estén relacionados con la actividad económica

La Administración Tributaria considera que la deducibilidad de los gastos está condicionada, entre otros requisitos, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

Pues bien, el TSJ de Cataluña, en su sentencia número 318/2019 establece que deben estimarse deducibles aquellos gastos justificados en tickets (y no documentados en facturas) dada su evidente correlación en los desplazamientos realizados por el recurrente para el desarrollo de su actividad económica. El Tribunal señala que la oficina gestora, sin examinar con un mínimo de rigor la vinculación de los gastos con la actividad, deniega los gastos por el único y exclusivo motivo de la observación formal, es decir, de que no están justificados mediante el original de la factura, aportándose como justificante de los mismos unos tickets, los cuales, según la resolución económico-administrativa recurrida, no reúnen los requisitos previstos en el Reglamento de Facturación y en los que ni siquiera está identificado el destinatario de tales servicios.

Sin embargo, entiende el Tribunal que no hay obstáculo para considerar deducibles aquellos gastos justificados con tickets cuando responden a lo habitual de la actividad profesional del actor, acreditada por éste, y ello sin que la Administración, que se queda en lo puramente formal, ofrezca motivación alguna de rechazo de los gastos por razón de la ausencia de relación de los mismos con la actividad profesional declarada y de correlación con los ingresos de ésta.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 28 de marzo de 2019, recurso n.º 265/2016)

Derecho a aplicar la reducción por pensión compensatoria a pesar de que el convenio regulador no usa expresamente dicha denominación

La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece mediante la remisión al concepto "pensión compensatoria" la prestación que da lugar a la reducción de su base imponible. No obstante, el Código Civil no contempla formalmente con ese nombre ninguna prestación ni obligación. 

No obstante, la pensión compensatoria es aquella prestación económica que trae causa del desequilibrio económico que la separación o divorcio produce a un cónyuge en comparación con el otro. Por ello, en supuestos de falta de claridad en el convenio regulador procede que la Administración efectúe un análisis más intenso que la sola comprobación de esta denominación con el que una obligación se contemple en el convenio regulador.

Una interpretación sistemática del convenio que da lugar al litigio no puede limitarse a advertir que la prestación abonada por el recurrente a su cónyuge viene rubricada con el título de "cargas matrimoniales". Si además, como en este caso, se establece bajo un concepto diferenciado los alimentos de la hija común, puede concluirse que la finalidad de aquella prestación es compensar dicho desequilibrio económico. Y por otro lado, si reputa a esta prestación como pensión compensatoria a los efectos de su consideración en la renta de quien la percibe, este mismo título merece también en la renta de quien la abona.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 13 de marzo de 2019, recurso n.º 763/2016)

Los costes teóricos de construcción no pueden motivar la valoración del tercer perito

La tasación pericial contradictoria utiliza en la valoración el método residual, tras descartar el método de comparación ya que según señala, no se disponía de testigos similares al suelo tasado. La resolución impugnada concreta en dos extremos la falta de motivación que reprocha a la valoración del tercer perito. Señala el TEAR que el informe no da razón de porqué aplica una determinada edificabilidad y unos determinados costes de construcción. Para llegar a determinar en la valoración inmobiliaria el importe de los costes de construcción pueden aplicarse diferentes baremos, desde los correspondientes al coste medio por tipologías que aparecen en bases de datos o se publican en revistas especializadas, a los que se utilizan por los Colegios de Arquitectos o bien otros. En este caso, en relación al coste de construcción que aplica para llegar a la valoración el perito tercero nada precisa, limitándose a enunciar que «en base a los costes de construcción teóricos obtenidos y las características constructivas de la edificación, se calcula el presupuesto teórico de construcción». Pero aludir a un «coste teórico» no se estima bastante, pues debe ofrecerse al interesado algún dato concreto para que pueda como señala el TEAR, verificar en su integridad el contenido de la pericia y en su caso, combatir la valoración. A falta de esa concreción, incurre el informe en falta de motivación, al igual que falta la razón por la que se alcanzan como edificabilidad de la parcela la magnitud reflejada, que al multiplicarla por el valor medio en venta de las viviendas a edificar, dan como resultado los ingresos totales por la venta de la promoción. La falta de motivación que atribuye el TEAR a la valoración se aprecia por el Tribunal ya que el proceso lógico técnico por el que se llega a la determinación del valor del inmueble carece de elementos que debe poder conocer el interesado, lo que incide en el derecho de defensa [Vid., STS de 3 de diciembre de 1999, recurso n.º 517/1995 y la STSJ de Aragón de 26 de abril de 2017, recurso n.º 281/2016].

(Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 11 de marzo de 2019, recurso n.º 48/2016)

El bonus y los incentivos variables periódicos no son rendimientos irregulares en el IRPF

Según la resolución recurrida, estamos ante un sistema retributivo vinculado a la consecución de unos objetivos, según consta en todos los acuerdos existentes desde la constitución de la sociedad, con independencia de que la parte actora sólo haya sido beneficiaria de un único incentivo variable. El hecho de que sólo se haya beneficiado de una de estas retribuciones no significa que el sistema de retribución no sea periódico. El carácter regular de la renta obtenida no se ve alterada por el hecho de que su cobro se pacte en una fecha determinada, porque ello sería tanto como permitir que fueran los particulares los que decidieran el carácter tributario de los ingresos. De hecho, puede comprobarse que la mercantil suscribió diversos acuerdos prorrogando el sistema retributivo, lo que pone de manifiesto que la retribución no era excepcional sino recurrente. La periodicidad en la percepción provocada por las prórrogas del acuerdo cercena uno de los requisitos esenciales para determinar la irregularidad [Vid., en el mismo sentido STSJ de Madrid de 31 de enero de 2019, recurso n.º 512/2017].

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid 13 de febrero de 2019, recurso n.º 615/2017)

La calificación de una construcción como deficiente exime al perito de visitar el inmueble

El perito de la Administración ha calificado el estado de conservación como «deficiente» a la vista del informe del arquitecto de la propiedad y de las fotografías adjuntas al mismo, por lo que no era preciso una visita cuando la discrepancia radica en si las deficiencias que se describen en dicho informe determinan que la vivienda se califique de deficiente o de ruinosa. En cuanto a las deficiencias que afectan a la habitabilidad de la vivienda, la categoría «deficiente» ya comprende a las construcciones que precisan de reparaciones de relativa importancia porque adolece de deficiencias que comprometen las normales condiciones de habitabilidad. La absoluta o manifiesta inhabitabilidad precisa algo más que de no tener «las condiciones mínimas de ventilación e iluminación natural exigidas», pues dicho déficit deriva del tipo de construcción no adaptado a la normativa actual, pero no del estado de conservación. Falta más precisión sobre las razones por las que la cocina y baños no funcionaban y si podían ser o no reparados. En definitiva, para pasar de estado de conservación «deficiente» a «ruinoso» se requiere un estado de deterioro superior al que se desprende del informe del arquitecto y de las fotografías adjuntas al mismo, por lo que debe confirmarse la valoración de la Administración.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 30 de enero de 2019, recurso n.º 258/2017)

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